Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 51/2015
FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2015
EXPEDIENTE Nº: 570/2008
PROCESO : Contencioso Administrativa
PARTES: Estación de Servicio Aracataca contra el Superintendente General del SIRESE.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa presentada el 12 de septiembre de 2008 (fs. 18 a 27) por Darwin Ric Riera en representación de la Estación de Servicio Aracata, impugnando la Resolución Administrativa N° 1776 de 10 de junio de 2008 emitida por la Superintendencia General del SIRESE, el memorial del Ministerio de Hidrocarburos y Energía presentado el 28 de enero de 2015 de solicitud de declaratoria de perención (fs. 69), los antecedentes procesales, y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige que, la demanda contencioso administrativa fue presentada ante la entonces Corte Suprema de Justicia de la Nación ahora Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de septiembre de 2008, habiendo sido admitida la misma mediante providencia de 15 de octubre de 2008 (fs. 36), actuado con el que fue legalmente notificado el demandante el 21 de octubre del mismo año conforme consta a fojas 37, posteriormente, el 9 de diciembre del mismo año, el demandante procedió a recoger las provisiones citatorias para coadyuvar en la notificación a la entidad demandada, fecha a partir del cual el demandante no se apersonó a instar la prosecución del proceso y consiguientemente el expediente se encuentra sin actividad procesal efectiva por el tiempo aproximado de más de 6 años y 2 meses aproximadamente.
CONSIDERANDO II: Por determinación del Art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), "Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia..." y "el plazo se computará desde la última actuación..”. Esta figura jurídica, es un modo de conclusión extraordinaria del proceso, que se presenta como efecto de que él o los demandantes incurren en inactividad procesal efectiva; para lo cual deben concurrir tres condiciones: Instancia, inactividad procesal y tiempo; es decir, que la litis esté sometida a una decisión judicial, inactividad procesal por parte del actor y el transcurso del tiempo de seis meses. En obrados, se presentan las tres condiciones, 1); la instancia de la demanda contencioso administrativa 2); la inactividad procesal efectiva desde el 9 de diciembre de 2008, y 3); el tiempo de haber transcurrido más de 6 años y 2 meses, aproximadamente sin que la parte demandante realice gestión alguna; consecuentemente, se operó la perención de instancia, debiendo el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la facultad especial contenida en el art. 4 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, declararla en forma expresa.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el núm. 1) del art. 4 y en aplicación de la disposición contenida en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Estación de Servicio Aracata contra el Superintendente General del SIRESE, debiendo procederse al archivo del expediente, sea con costas.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
DECANO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
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