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TSJ

RE/0052/2019

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2019PlenaMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 52/2019.

FECHA: Sucre, 16 de octubre de 2019.

EXPEDIENTE Nº: 367/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Constructora y Consultora AQUINO contra el Ministerio de la Presidencia.

MAGISTRADA TRAMITADORA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 276 a 284, interpuesta por la Constructora y Consultora Aquino, representada por su propietaria Roxana Cynthia Aquino Cantuta, contra el Ministerio de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por Juan Ramón Quintana Taborga en su condición de Ministro de la Presidencia, subsanación y reconducción a demanda contenciosa, antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES DEL PROCESO): De la revisión de antecedentes procesales, se tiene que la empresa demandante inicialmente interpuso su acción como un proceso contencioso administrativo, el cual fue observado por el magistrado tramitador mediante decreto de fs. 286, ordenando al impetrante adecuar su demanda en función del art. 775 o 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en mérito a ello la demandante mediante escrito de fs. 288 subsanó lo observado, aclarando que se trata de una demanda contenciosa; no obstante de ello, el memorial de subsanación a la demanda, solo se limita aclarar el tipo de proceso que se acciona y no ingresa a aclarar o compatibilizar si los fundamentos, objeto, pretensión y sujeto pasivo de la demanda inicialmente interpuesta, son compatibles con la acción a la cual fue reconducida la demanda.

En ese sentido, es necesario contextualizar que el proceso contencioso administrativo, se constituye en el mecanismo idóneo para materializar el principio de control judicial de legalidad previsto en el art. 4 inciso i) de la Ley Nº 2341, por lo cual se asume que el requisito procesal de admisibilidad por excelencia, es que se haya agotado los mecanismos de impugnación administrativos, respecto a un determinado acto administrativo, lo cual se acredita con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico, por lo general. En consecuencia, la finalidad única de un proceso contencioso administrativo es realizar un control de legalidad, es decir evidenciar si en el transcurso del proceso administrativo previo, se aplicó correctamente una norma jurídica sea esta sustantiva o adjetiva, siendo esta la razón por la cual un proceso Contencioso Administrativo, únicamente puede ser tramitada como de derecho y no de hecho.

Mientras que el proceso Contencioso, procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional (art. 2 núm.1) Ley Nº 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario; por lo tanto, son dos tipos de procedimientos totalmente distintos, reglados en el art. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Esta diferenciación no resulta ser gramatical, conforme se tiene anotado, pues ambos procesos entrañan fundamentos y objetos totalmente distintos, diferenciación que se observa de manera más evidente, en relación al sujeto pasivo de la acción, pues en el proceso contencioso administrativo el sujeto pasivo por lo general es la autoridad administrativa superior que resuelve el recurso jerárquico con el cual se agota la vía administrativa; mientras que el proceso contencioso puro, la legitimidad del sujeto pasivo por lo general recaerá sobre la máxima autoridad administrativa que delegó o suscribió el contrato administrativo.

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Datos del proceso

Demandante
Constructora y Consultora AQUINO
Demandado
Ministerio de la Presidencia
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2019RE/0052/2019Fuente oficial