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TSJ

RE/0056/2016

Tribunal Supremo de Justicia
13 de julio de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 56/2016.

FECHA: Sucre, 13 de julio de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 898/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Societe Des Produits NESTLE S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fs. 263 a 276 (vía fax), y 277 a 283 (escrito original), planteado por Societe Des Produits, con relación a la providencia de 3 de mayo de 2016 (fs. 258), pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la mencionada empresa en contra del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que mediante memorial cursante de fs. 277 a 283, la representante legal de Societe Des Produits Nestlé S.A., fundamenta su recurso señalando que por memorial presentado el 3 de diciembre de 2015, se solicitó la medida cautelar no solamente destinada a dejar sin efecto la suspensión de la ejecución del acto impugnado de anotación de la cancelación en el registro de la marca “GLORIA”, sino que principalmente ha versado sobre la solicitud para que se ordene al tercero interesado, empresa Gloria S.A., a que se abstenga del uso de la marca “GLORIA” en tanto se resuelva el presente proceso contencioso administrativo, toda vez que se habría identificado que Gloria S.A. a través de su filial en Bolivia Pil Andina S.A., en forma unilateral, intempestiva e ilegítima comenzó a usar la marca “GLORIA Andina” para identificar leche condensada y yogures en el mercado nacional, causándole daños con el uso de su marca porque el competidor ya estaría produciendo.

Que la mencionada solicitud de medidas cautelares fue resuelta por la providencia de 3 de mayo de 2016, la cual no emitió pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada para que el tercero interesado, Empresa Gloria S.A., se abstenga del uso de la marca “GLORIA” en tanto se resuelva el presente proceso contencioso administrativo, y que si el entendido de la mencionada providencia es que ambas medidas cautelares o precautorias serán resueltas una vez se cuente con la respuesta a la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, existiría peligro en la demora, causando daño y lesión a su empresa, siendo inútil la solicitud de la medida cautelar, por lo que solicitó que se considere y resuelva la medida precautoria señalada, al evidenciar que la providencia de 3 de mayo de 2016 responde a un error involuntario en el pronunciamiento de las mismas.

Que mediante memorial cursante de fs. 288, el SENAPI a través de su representante legal, respondió al recurso de reposición interpuesto por Societe Des Produits Nestlé S.A., indicando que debe tenerse en cuenta que cualquier recurso debe necesariamente exponer los derechos agraviados, y que la firma Societe Des Produits Nestlé S.A., en su memorial de 19 de mayo de 2016, se limitó únicamente a repetir argumentos anteriores escritos sin identificar el agravio que le hubiera causado la providencia de 3 de mayo de 2016, además que la solicitud de medidas cautelares no coincide con el objeto de la demanda, puesto que las medidas precautorias deben tener por objeto el garantizar los efectos de un fallo definitivo, incumpliendo con el art. 311 del Código Procesal Civil, por lo que debe rechazarse el recurso de reposición.

CONSIDERANDO II: El recurso de reposición se halla previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, señalando: “(Procedencia) El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, recurso que dispone que sea el mismo juez que emitió la providencia o auto interlocutorio, el que lo deje sin efecto; es decir, concluyéndose que el recurso de reposición procede contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples; es decir no se puede interponer este recurso contra autos definitivos y sentencias, porque el recurso de reposición solo ataca las resoluciones de mero trámite.

En ese entendido, se advierte que en la providencia de 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 258, se señaló que se resolvería la medida precautoria una vez sea remitida a este Tribunal Supremo de Justicia, el resultado de la solicitud de Interpretación Prejudicial realizado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, siendo claro que se dictó esa providencia con relación al memorial de fs. 205 a 217, en el cual la empresa demandante solicito la medida cautelar que consistía en 2 puntos; 1) La suspensión de la ejecución de la cancelación de la marca Registro N° 40540-C, clase 29; y 2) Que se ordene al tercero interesado, la abstención total de usar la marca “GLORIA” 40540-C y sus variantes similares, por lo cual es claro que la providencia mencionada se emitió en mérito a ambas solicitudes.

Por otro lado, respecto a que existiría peligro en la demora de la respuesta a la solicitud de Interpretación Prejudicial, y se causaría daño y lesión a la empresa demandante, siendo urgente que se considere y resuelva la segunda medida precautoria, se tiene que, mediante la Resolución N° 320/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 200 a 201, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, para que se efectúe la Interpretación Prejudicial de los incisos b) e i) del artículo 135, e inciso a) del artículo 136 de la decisión 486, disponiendo en consecuencia, suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial, por lo que se concluye que no se puede resolver la solicitud de medida precautoria solicitada por la empresa demandante, toda vez que, al no tener la respuesta del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y disponer la medida precautoria para evitar el uso de la marca “GLORIA”, se estaría causando daño al tercero interesado, al no tener conocimiento de lo que resolverá el fallo de la solicitud de Interpretación Prejudicial.

En conclusión, se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2016 emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, no contiene ningún error, por lo que se debe rechazar el recurso de reposición planteado por la empresa demandante.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al artículo 38 numeral 16 de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el artículo 217 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fs. 263 a 273 (vía fax) y fs. 277 a 283 (escrito original) y CONFIRMA la providencia de 3 de mayo de 2016 que cursa a fs. 258 de obrados.

Providenciando al memorial presentado por Societe Des Produits Nestlé S.A. en fecha 30 de mayo de 2016, se dispone:

En lo principal, arrímese a sus antecedentes para que se considere en su oportunidad y estese al decreto de Autos para Sentencia cursante de fs. 173.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Criterio

"...se advierte que la providencia de 3 de mayo de 2016 emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, no contiene ningún error, por lo que se debe rechazar el recurso de reposición planteado por la empresa demandante".

Datos del proceso

Demandante
Societe Des Produits NESTLE S.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Recursos / ReposiciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Recursos / Reposición / No ha lugar
Tribunal Supremo de Justicia13 de julio de 2016RE/0056/2016Fuente oficial