Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 058/2014
FECHA: Sucre, 29 de abril de 2014
EXPEDIENTE Nº: 243/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes remitidos, se evidencia que Sergio Guillermo Maldonado Arancibia acompañando constancia de presentación de la acción a los fines del cómputo de plazo, interpone demanda contencioso administrativa contra el Alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se deje sin efecto la resolución del recurso jerárquico de fecha 26 de diciembre de 2013.
Al respecto, previamente debe establecerse las siguientes consideraciones:
En principio, el articulo 143 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, dispone: “Agotada la vía administrativa, el interesado podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo(...)”;es decir, que las resoluciones emitidas por la máxima autoridad ejecutiva municipal o por una de sus reparticiones de última instancia, de las cuales surja una controversia jurídica que afecten derechos e intereses legítimos de particulares, de acuerdo a la norma citada, podrán ser impugnadas en la vía jurisdiccional por el interesado a través del proceso contencioso administrativo, donde tiene la posibilidad de obtener un pronunciamiento imparcial e independiente como resultado de la valoración de prueba y el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia.
En cuanto a la competencia del tribunal para el conocimiento y resolución de los procesos contencioso administrativo contra actos administrativos o resoluciones que emergen de los Gobiernos Municipales, la Ley N° 3324 de 18 de enero de 2006 incorporó el núm. 22 al articulo 103 de la Ley de Organización Judicial (Ley 1455), otorgando a Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, competencia para “conocer y resolver los procesos contencioso administrativos, correspondientes a los Municipios de todo el Departamento o Distrito Judicial”. Esta norma legal fue abrogada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, con la posesión de la autoridades electas del nuevo Órgano Judicial el 3 de enero de 2012, fecha en que entró en vigencia plena la referida ley; en la especie, se creó un vacío normativo respecto a qué tribunal conocerá estos procesos.
Ante esta situación el Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento de su función de precautelar el respeto y la vigencia de las garantías constitucionales, previsto en el artículo 196 de la Constitución Política del Estado, luego de realizar una interpretación sobre el alcance del articulo 10 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, referido a las causas contencioso administrativas, (dentro una acción de amparo constitucional) emitió la Sentencia Constitucional N° 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, recomendando que es deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad y siendo la competencia de orden público, en sujeción a los artículos 8 y 63 de la Ley del Tribunal Constitucional, respecto a las acciones contencioso administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, ha concluido que: “(...)Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario, los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia(...)”
CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, el demandante impugna la Resolución del Recurso Jerárquico de 26 de diciembre de 2013 pronunciado por la Dirección de Regulación Urbana de la Oficialía Mayor de Planificación que confirmó la Resolución del Recurso de Revocatoria de 11 de noviembre de 2013 emitido por el Jefe de Departamento de Aprobación de Proyectos, denunciando que el Departamento de Aprobación de Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la solicitud de Aprobación de Legalización de Edificación del inmueble ubicado en la U.V. 72, Mza. UM 40 solicitada por el ahora demandante, ya que debería acudir previamente a la instancia competente para solucionar el conflicto de derechos que existe sobre el lote de terreno, encontrándose impedido de efectuar construcciones en el inmueble de su propiedad, lo que supone que su derecho propietario se ve ilegal e indefinidamente limitado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción contencioso administrativa intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, se impone el cumplimiento de la fuerza vinculante de la Sentencia Constitucional N° 0693/2012 de 2 de agosto de 2012, que limita la competencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre el conocimiento de procesos contencioso administrativos donde intervienen las Alcaldías o Gobiernos Autónomos Municipales, salvando el vacío procesal, otorgó potestad de continuidad a los Tribunales Departamentales de su Distrito Judicial, a efecto de que conozcan y resuelvan estos procesos, mientras sean reguladas por Ley como jurisdicción especializada, con el añadido que de acuerdo al articulo 158 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, será la Asamblea Legislativa Plurinacional, que deberá pronunciarse a la brevedad posible sobre la regulación y/o reglamentación de estos procesos.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el articulo 38 de
la Ley 025 del Órgano Judicial , DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para conocer y resolver el proceso contencioso administrativo, interpuesto por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, disponiendo la remisión de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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