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TSJ

RE/0067/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2018PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 67/2018.

FECHA: Sucre, 4 de julio de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 307/2014.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Trigo Consultores Comunicación y Marketing S.R.L. contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

MAGISTRADO: Edwin Aguayo Arando.

Pronunciada dentro del proceso contencioso, seguido por TRIGO CONSULTORES, COMUNICACIONES Y MARKETING SRL, representada legalmente por Elisa Trigo Sossa, contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial que contiene el Incidente de Nulidad de fs. 611 a 617, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, el memorial de contestación de fs. 621 y 22, la Sentencia 481/2016 de 7 de noviembre de fs. 287 a 298, los memoriales presentados en ejecución de sentencia por el demandante y todo cuanto ver confino.

CONSIDERANDO I: El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz dentro de la demanda CONTENCIOSA seguido por TRIGO CONSULTORES, COMUNICACIONES Y MARKETING SRL, contra el ahora incidentista Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, plantea incidente de nulidad por incapacidad o impersonería de la apoderada y falta de legitimación activa de la misma, resoluciones extra petita, incongruencia de las resoluciones y nulidad de la notificación con la admisión de la demanda, afirmando que el proceso adolece de varios vicios de nulidad, lo cual le quita validez al proceso mismo y por ende afecta a la Resolución emitida por este Tribunal, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Que en el Testimonio Poder N° 90/2012 de 14 de marzo, se otorgó poder a la Sra. María Elisa Trigo Sossa, nombre que guarda relación con los datos del Testimonio de Constitución de Sociedad y su Modificatoria; empero acusa, que la persona que presentó la demanda es la Sra. Elisa Trigo Sossa, omitiendo el nombre de María, lo que crea un vicio de nulidad debido a que en ninguna de sus actuaciones rectificó esta omisión, en esta ilegalidad a momento de la admisión de la demanda demostrando parcialidad y tratando de rectificar la demanda, incluyó el nombre de María de manera irregular, por lo tanto el Tribunal efectuó una admisión ultra o extra petita admitiendo la demanda como “María Elisa Trigo Sossa”, cuando este hecho no fue solicitado por la parte demandante, y contrariamente todo el proceso hasta la emisión de la Sentencia se la tramito con el nombre de “Elisa Trigo Sossa”.

En cuyos antecedentes, manifiesta que al ser una persona distinta a la que se menciona en el poder, por medio del saneamiento procesal debe rectificarse el nombre en todos los actuados (desde la presentación de la demanda), por lo que interpone el incidente de nulidad de impersonería por incapacidad y falta de personería, falta de legitimación activa en la representante legal de la empresa TRIGO CONSULTORES, COMUNICACIÓN Y MÁRKETING SRL, pidiendo se declare probada el incidente y disponer se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la presentación de la demanda por no corresponder el nombre de la representante legal, con la que presentó la demanda, creando por lo tanto impersonería e incapacidad en la apoderada y por ende falta de legitimación activa.

2.- Bajo el epígrafe de; Incidente de Nulidad por Incongruencia de las Resoluciones, afirma que existe incongruencia entre la admisión de la demanda y la Sentencia, debido a que en la sentencia se menciona que la demandante tiene el cargo de Directora General, hecho que no consta ni en el Testimonio Poder, ni en el Testimonio de Constitución de Sociedad, siendo un cargo ajeno a la persona lo que establece que se trataría de otra persona y no así la que menciona el Poder, evidenciando el nacimiento de un vicio de nulidad.

Por otro lado, se corroboró este hecho cuando en la Sentencia 481/2016, mencionó a la Sra. Elisa Trigo Sossa como “Directora General de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional”, ratificando la falta de impersonería e incapacidad de la representante legal de la empresa demandante, por lo que considera que debe declararse probada el incidente de nulidad por incongruencia y contradicción de la sentencia con la admisión de la demanda.

3.- Acusa la nulidad de la notificación de fecha 21 de agosto de 2014, indicando que en dicho acto existió adulteración en el nombre de la demandante que vician de nulidad el actuado procesal, que inclusive en su criterio ingresó al orden penal; debido a que, en la notificación con la providencia de admisión de la demanda el nombre de la apoderada “Elisa Trigo Sossa”, está sentada con letra imprenta, pero el nombre “María” se encuentra registrada con letra carta, muy distinta a la letra del actuado, lo que en su criterio se pretendió camuflar el error de la admisión de la demanda como María Elisa Trigo Sossa, cuando en la demanda se apersonó como Elisa Trigo Sossa, habiéndose adicionado de forma dolosa en el Formulario de Notificación el nombre de “María”, este hecho vició de nulidad dicho acto al tratarse de una adulteración evidente.

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Datos del proceso

Demandante
Trigo Consultores Comunicación y Marketing S.R.L.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2018RE/0067/2018Fuente oficial