Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 69/2018.
FECHA: Sucre, 25 de julio de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 660/2013.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Alex Zeballos Harms contra el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.
MAGISTRADO: Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La Sentencia Nº 305/2016 de fs. 86 a 89, de fecha 13 de julio del 2016, correspondiente al Exp. Nº 660/2013, providencias de fs. 197 y de fs. 231, Memoriales de fs. 235 y 236, decreto de fs. 237, los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Respecto a lo solicitado por la parte demandante, en consideración a la Sentencia Nº 305/2016 de fecha 13 de julio de 2016, cursante a fs. 86 a 89, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada, proceda a la cancelación del monto restante adeudado a la Empresa ALEX, por la Construcción del Comando Regional Puerto Rico bloque I.
Habiéndose notificado legalmente a la parte demandada el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el 1 de agosto de 2017, conforme consta en la diligencia de fs. 173, quién luego de su notificación, solicitó aclaración y complementación de la sentencia, mediante memorial de fs. 183 a 184 vta., disponiéndose NO HABER LUGAR a la misma, mediante Resolución de Sala Plena No 158/2017 de 22 de agosto de 2017, cursante a fs. 186.
Que a requerimiento de la parte demandante, se emitió la providencia de 1 de marzo del 2018 de fs. 197, donde se consideró que se encuentra plenamente ejecutoriada la sentencia, conminándose a la entidad demandada a cumplir con la misma, en observancia de los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava (Procesos en Etapa de Ejecución de Sentencia) de la Ley Nº 439; pese a haberse procedido a la legal notificación de la entidad demandada, conforme consta a fs. 213 a 215, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en su ejecución.
Que previo a disponer conforme a la solicitud de la parte demandante, de retención y posterior remisión del monto adeudado y dispuesto en ejecución de sentencia, a efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 339 Parág. II y III de la Constitución Política del Estado, mediante providencia de 4 de junio del 2018 de fs. 231, se dispuso que la parte interesada identifique e individualice, en cuál de las partidas presupuestarias de la entidad demandada se tenga que disponer la medida de ejecución, destinadas a cubrir con la cancelación, a fin de no violentar la norma constitucional mencionada.
Presentándose por la parte interesada, los memoriales de fs. 235 y 236, mediante los cuales hace conocer el número de cuenta del Banco Unión, correspondiente a la Cta. Nº 1-4290081, de la Partida Presupuestaria de la Gobernación de Pando, referida para contingencia judicial, reiterando su solicitud a efectos de que se emita orden judicial dirigida a la ASFI, para que se proceda a la retención de la Gobernación de Pando por el monto adeudado de Bs. 119.500,43.-, y que se remita a Tribunal Supremo, para su entrega a la parte demandante, con las formalidades de ley; disponiéndose a ello se pasen obrados para resolver su petitorio, mediante providencia de fs. 237.
CONSIDERANDO II: Que teniendo en cuenta los antecedentes referidos y el estado de la causa, habiéndose dictado la Sentencia Nº 305/2016 de fecha 13 de julio de 2016, cursante a fs. 86 a 89, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada, proceda a la cancelación del monto restante adeudado a la Empresa ALEX, por la Construcción del Comando Regional Puerto Rico bloque I.
Habiéndose notificado legalmente a la parte demandada el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el 1 de agosto de 2017, conforme consta en la diligencia de fs. 173; habiéndose emitido a solicitud de parte, la providencia de 1 de marzo del 2018 de fs. 197, donde se consideró que se encuentra plenamente ejecutoriada la sentencia, conminándose a la entidad demandada a cumplir con la misma, en observancia de los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava (Procesos en Etapa de Ejecución de Sentencia) de la Ley Nº439; quién pese a haberse procedido a la legal notificación, se emitió la providencia de 1 de marzo del 2018 de fs. 197, donde se consideró que se encuentra plenamente ejecutoriada la sentencia, conminándose a la entidad demandada a cumplir con la misma, en observancia de los artículos 397, 398 y 399 del Código Procesal Civil, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava (Procesos en Etapa de Ejecución de Sentencia) de la Ley Nº439; pese a haberse procedido a la legal notificación de la entidad demandada, conforme consta a fs. 213 a 215, sin que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia en su ejecución.
Que ante su incumplimiento, corresponde a esta instancia quién dictó la sentencia que se encuentra plenamente ejecutoriada, dar cumplimiento y ejecutar la misma, conforme a lo dispuesto en las normas legales citadas tales como:
Art. 397 Parág. I del Código Procesal Civil. “I. Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sólo a instancia de parte interesada, sin alterar ni modificar su contenido, por la autoridad judicial de primera instancia que hubiere conocido el proceso.”
Art. 399 Parág. I y II del Código Procesal Civil. “I. La etapa de ejecución se circunscribirá a la realización o aplicación concreta de lo establecido en la sentencia.
II. La autoridad judicial dirigirá el proceso con potestad plena adoptando todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia.”
Art. 400 Parág. I del Código Procesal Civil. “I. La ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán rechazados en forma inmediata.”
En esa interpretación legal, corresponde a este Tribunal, quién dictó la resolución o sentencia referida que manda pagar el saldo adeudado al demandado, la Gobernación de Pando, quién no ha cumplido con el mismo, pese a la notificación con la conminatoria emitida, debiendo realizarse o adoptarse todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, al haberse individualizado la cuenta de la Partida Presupuestaria de la Gobernación de Pando, a efectos de las contingencias judiciales, como es el caso de autos, debiendo disponerse la retención del monto establecido y su posterior remisión, para su cumplimiento, que corresponde al monto de Bs. 119.500.43/100.- (Ciento diecinueve mil quinientos bolivianos con cuarenta y tres centavos.-), monto extractado de la demanda, correlativa a la parte dispositiva de la sentencia ejecutoriada, en observancia de la congruencia respectiva.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, a solicitud de parte dispone a efectos de dar cumplimiento a la parte dispositiva de la Sentencia Nº 305/2016 de fecha 13 de julio de 2016, cursante a fs. 86 a 89, que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que la entidad demandada, proceda a la cancelación del monto restante adeudado a la Empresa ALEX, por la Construcción del Comando Regional Puerto Rico bloque I; en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 397 Parág. I, 399 Parág. I y II y 400 Parág. I del Código Procesal Civil; se LIBRE PROVISION EJECUTORIAL dirigida a la ASFI, a efectos de que proceda a la retención y posterior remisión del monto correspondiente a Bs. 119.500,43.- de la cuenta Nº 1-4290081, de la Partida Presupuestaria para Contingentes Judiciales de la Gobernación de Pando, sea cumpliendo las formalidades de ley, y notificación previa de las partes.
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