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TSJ

RE/0070/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 70/2016.

FECHA: Sucre, 10 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 667/2013.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: Asociación Accidental OTZ-CIVA contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado legalmente por Wenceslao Chávez Lima, cursante de fs. 183 a 192, los antecedentes procesales, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes y al amparo de lo establecido en los arts. 335, 336 inc. 1-2, 337 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), opone excepciones previas de incompetencia, falta de personería en el demandante y falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso, y excepciones perentorias de falta de mérito en la pretensión y falta de derecho, expresando en síntesis lo siguiente:

I.1. Excepción de incompetencia

En cuanto a la competencia de este Tribunal, vinculado a los procesos contencioso-administrativos, el excepcionante realiza una relación de normativa legal abrogada y vigente, y alega que los arts. 118-I.7, y 118 de la Constitución Política del Estado abrogada (Nº 2650 de 13 de abril de 2004), arts. 55 y 10 de la Ley de Organización Judicial abrogada (Nº 1455 de 18 de Febrero de 1993), art. 70 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, los arts. 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional. en su art. 10-I, establecen que son competencia del Tribunal Supremo de Justicia, los procesos contencioso-administrativas, que resulten de los contratos, negociaciones y otras del Poder Ejecutivo, y que en el presente caso, al ser un proceso en el que es parte el Gobierno Autónomo Municipal como es el de la Ciudad de La Paz, carece de competencia y jurisdicción, ya que dicha entidad no es parte del Órgano Ejecutivo, razón por la cual el Tribunal Supremo de Justicia no es competente para conocer esta demanda.

Alega también, que la providencia de admisión de la demanda de 18 de marzo de 2015, invierte y distorsiona el principio de Supremacía de la Constitución Política y subordina la normativa legal citada anteriormente, bajo un criterio de discrecionalidad y delegando competencia en desconocimiento del sentido imperativo del art. 410-II de la Constitución Política del Estado (CPE), razón por la que considera que corresponde a este Tribunal, emitir Resolución declarando la nulidad procesal de obrados hasta la providencia de 18 de marzo de 2015, por ser contraria al art. 122 de la CPE y arrogarse jurisdicción y competencia sobre demandas contencioso-administrativas contra Gobiernos Municipales.

I.2. Excepción de falta de personería en el demandante.

El excepcionante sostiene que el Testimonio de Poder Nº 315/2014 de 4 de agosto, que fue parte de la provisión citatoria con la que fue notificado, por el cual la Asociación Accidental OTZ-CIVA confirió poder a favor de Juan Ramiro Durán García, es insuficiente, toda vez que no consigna el Acta de Designación de Directores y Representantes emitida por la Junta General Constitutiva de conformidad a los arts. 230 numeral 6 y 301 del Código de Comercio, tampoco existen actas en las que se encuentren transcritas las facultades para la designación de la Sra. Ivette Úrsula Asper Medina como representante legal, quien a su vez otorgó poder a Juan Ramiro Durán García, razón por la que considera que el instrumento legal que observa, no es idóneo para acreditar representación legal del prenombrado y que no consta la transcripción de algun Acta de la Junta General Constitutiva que lo designe como representante legal, tampoco para iniciar demanda contenciosa-administrativa contra la entidad municipal, tampoco existe constancia en el Registro de Comercio (FUNDAEMPRESA), evidenciándose la contravención a los arts. 27, 28, 29 (numerales 4, 5 y 9), 30, 31, 32 y 165 del Código de Comercio, así como la inobservancia del art. 33 del mismo cuerpo normativo, relativo a la obligación del juzgador, de exigir la acreditación de la matrícula en el Registro de Comercio, lo que -dice- debió ameritar, conforme jurisprudencia constitucional que cita, el rechazo de la admisión de la demanda, y que ahora obliga a este Tribunal a declarar probada la excepción previa de impersonería e insuficiencia de poder interpuesta.

I.3.- Excepción previa de falta de capacidad jurídica para ser parte en el proceso.

Aduce que opone la señalada excepción con base en el art. 336 numeral 2 (no señala complicado legal), por no haberse dado cumplimiento al mandato contenido en los arts. 327 y 333 del CPC, por carecer, Juan Ramiro Guzmán García, de la condición esencial de parte demandante en el proceso (art. 50 CPC); sostiene que además se pretende que este Tribunal emita pronunciamiento sobre aspectos lejanos a su competencia, y sin acompañar prueba documental idónea y válida que cumpla con el mandato de los arts. 1311 del Código civil (CC) y 330 del CPC; agrega, que el apoderado debió observar el art. 332 del CPC, que además carece de mandato para promover acción contenciosa-administrativas, a la que se suman las irregularidades denunciadas respecto a la insuficiencia del poder Nº 315/2014 de 4 de agosto, lo que demuestra la incapacidad procesal de la parte actora para continuar como parte en el proceso, por lo que considera que corresponde a este Tribunal, emitir Resolución, anulando obrados hasta la providencia de admisión de 18 de marzo de 2015 y ordenarse el consiguiente archivo de obrados.

Que, corridas en traslado al demandante las excepciones previas por providencia de fs. 193 y notificadas en fecha 25 de junio de 2015 (fs. 194), fueron contestadas por memorial de fs. 186 y vlta., presentado el 28 de julio del mismo año; es decir, conforme advierte el art. 338.I del CPC, fue presentando fuera de plazo.

CONSIDERANDO II: Con los argumentos expuestos por el actor, y con la finalidad de resolver las excepciones planteadas, de conformidad a los arts. 342 y 343 del CPC, se aclara, que resolveremos solo las excepciones previas, que fueron formuladas bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a excepción previa de incompetencia, inicialmente corresponde hacer algunas puntualizaciones.

El Estado boliviano, a partir de la promulgación de la Ley Nº 1585 de 12 de agosto de 1994 (reformas a la Constitución Política del Estado de 1967), sufrió cambios en su estructura administrativa territorial por las reformas de “descentralización administrativa”, tanto en el ámbito municipal como en los territorios departamentales (prefecturas), dando lugar a la promulgación de nueva normativa acorde a los cambios; así, en la década de los 90, se promulgan las Leyes de Administración y Control Gubernamentales (Nº 1178) (SAFCO), de Participación Popular (Nº 1551), la de Descentralización Administrativa (Nº 1654) y otras, haciendo evidente la necesidad de adecuar la normativa existente a esta nueva estructura político administrativa.

La necesidad de un ajuste normativo, alcanzó mayor relevancia, con la promulgación de actual Constitución Política del Estado (2009), que establece que Bolivia se constituye un Estado descentralizado y con autonomías, reorganizando la estructura del Estado en Órganos, que internamente también fueron reestructurados, suprimiendo en algunos casos y/o asignado nuevas competencias en otros; así, sobre la competencia para resolver procesos contenciosos, atribuida a la extinta Corte Suprema de Justicia, por el art. 127 numeral 8 de la Constitución Política del Estado de 1967, recogida por el art. 775 del CPC (de 1975), que señala: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.”, la CPE (vigente), dentro la estructura del Órgano Judicial, al establecer las competencias del Tribunal Supremo de Justicia(art. 184), ya no le reconoce dicha competencia, omitiendo señalar de forma clara cuál sería el Tribunal competente para conocer y sustanciar los mencionados procesos.

Ante la ausencia normativa, la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (Nº 212) de 23 de diciembre de 2011, reguló dicho trámite en su parágrafo I del art. 10, reconociendo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, competencia para conocer causas contenciosas emergentes de contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, así como la tramitación de las demandas contencioso-administrativas, hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada.

A la fecha, a partir de la promulgación de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo (Nº 620) de 31 de diciembre de 2014, que complementa a la Ley Nº 212, crea en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, instaurando sus correspondientes atribuciones; así, en el art. 2 de la citada Ley, se crea la Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reconociéndole las atribuciones de: “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.”, pero además la atribución de: “Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”; en tanto que el art. 3, crea la Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa en cada uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones: “1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental. 2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.”.

En cuanto al procedimiento, el art. 4.- establece: “ Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil.” (el subrayado es añadido).

De lo analizado, se establece que, si bien, a partir de la promulgación de La Ley Nº 620 fueron creadas las salas especializadas en materia contenciosa y contencioso-administrativa, con sus respectivas competencias, esta Ley fue promulgada el 31 de diciembre de 2014, correspondiendo su aplicación a los procesos ingresados a partir de dicha fecha y no a no a los anteriores, como ocurre en el caso de autos; puesto que, por mandato del art. 123 de la CPE, no se puede aplicar de forma retroactiva la Ley Nº 620, a procesos ingresados antes de su promulgación.

Por otra parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil, creado y promulgado por Decreto Ley No 12760 de 06 agosto de 1975, fue producto de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967 (abrogada), en la cual, la administración de la cosa pública era de única atribución del Poder Ejecutivo central; sin embargo, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Descentralización Administrativa (Nº 1654), conforme el art. 1 de la citada Ley, las atribuciones de carácter técnico-administrativo no privativas del Poder Ejecutivo a nivel Nacional, fueron transferidas y delegadas a los gobiernos municipales y prefecturales, quienes a través de sus respectivos entes Ejecutivos, deben asumir dichas competencias administrativas; por lo que, al señalar “Poder Ejecutivo” el art. 775 del CPC , se entiende que de forma lógica, se refiere al Poder Ejecutivo Central, que era la única forma de Administración Pública reconocida por la Norma Suprema vigente en esa época; sin embargo, a partir de la descentralización administrativa y la adecuación normativa al efecto, entre muchas normas, se promulgó la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) de 23 de abril de 2002, compilado legal, que en su art. 2 señala:

“I. La Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, la Administración Pública se encuentra conformada por:

El Poder Ejecutivo, que comprende la administración nacional, las administraciones departamentales, las entidades descentralizadas o desconcentradas y los Sistemas de Regulación SIRESE, SEREFI y SIRENARE; y,

Gobiernos Municipales y Universidades Públicas.”.

La norma citada nos permite establecer, que el art. 775 del CPC, debe interpretarse y aplicarse en el marco sistemático del ordenamiento jurídico administrativo vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia y conforme a la CPE, que en sus artículos 165, 277, 281 y 283, establece la composición y atribuciones del Órgano Ejecutivo a nivel nacional, departamental, regional y municipal; por lo que, “Poder Ejecutivo”, debe entenderse en sentido amplio, aglutinando como tales, no solo al actual Órgano Ejecutivo central, sino además a las entidades descentralizadas encargadas de la administración de la cosa pública conforme les fue delegado.

En el caso de autos, el excepcionante, plantea excepción previa de incompetencia por considerar que los procesos contencioso-administrativos en los que es parte un Gobierno Autónomo Municipal, escapan de la jurisdicción del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto únicamente tendría competencia para conocer procesos emergentes de contratos, negociaciones o concesiones del “Poder Ejecutivo”, y que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no pertenece a la composición y atribuciones “Órgano Ejecutivo” del Estado, conforme señalan los arts. 165 al 177 de la CPE.

Sobre lo alegado, se tiene que el excepcionante, de forma errónea, fundamenta la excepción, con base en los arts. 778 a 781 del CPC, sin tomar en cuenta, que por providencia de 18 de marzo de 2015 (fs. 128), previa aclaración de demanda, el proceso en trámite corresponde a materia contenciosa, no a contencioso-administrativa, en cuya tramitación corresponde la aplicación de los arts. 775 al 777 del mismo cuerpo legal, y conforme fue ampliamente explicado y con base en la normativa legal citada (Ley Nº 212), debe ser tramitado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no es posible interpretar de forma restrictiva el art. 775 del CPC, cuando señala que la “Corte Suprema de Justicia” (sustituida por el Tribunal Supremo de Justicia), es competente para tramitar procesos contenciosos en los que fuera parte el “Pode Ejecutivo” (reemplazado por el Órgano Ejecutivo), cuando corresponde interpretar la norma de forma progresiva y en concordancia con la transferencia y delegación de atribuciones realizada inicialmente por el Poder Ejecutivo, y posteriormente la reestructuración de los Órganos del Estado, razón por la que no se puede concebir, que al mencionarse “Poder Ejecutivo” en el art. 775 del CPC, no se tomen en cuenta como tales, los entes encargados -por transferencia y delegación del Poder Central- de la administración de la cosa pública en los Municipios y Gobernaciones (antes Prefecturas).

Por lo ampliamente expuesto, corresponde declarar improbada la excepción de incompetencia.

Respecto a la excepción previa de falta de personería en el demandante, comprendida en el núm. 2 del artículo 336 del CPC, el fundamento opuesto carece de sustento legal, por los aspectos que se señalan a continuación:

La incapacidad o impersonería (falta personería), ya sea en el demandante, demandado o sus apoderados, implica la carencia de capacidad civil de los litigantes para estar en el proceso o la insuficiencia de la representación invocada; en el primer caso, es cuando existe incapacidad para obrar o de hecho, como sucede con los menores de edad y los incapaces, caso en el cual, la ley la manda, quiénes los representan legalmente; en el segundo, se refiere tanto a la representación convencional, que tiene origen el mandato y por el que una o más personas se obligan a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante (arts. 804, 467 del CC y 58 del CPC); como a la representación legal de las personas jurídicas, que tiene origen en la Ley, y por la cual una persona debe realizar ciertos actos jurídicos, en interés de otra, cuando esta esté incapacitada o no pueda (arts. 51 párrafo 1, 53, 55 párrafo III y 124 del CPC).

Por otra parte, toda vez que en el caso de autos se denuncia la impersonería del demandante, que es una asociación accidental; se indispensable señalar que, conforme establece el art. 126 del Código de Comercio (Ccom), las sociedades comerciales, únicamente se pueden construir como: 1) Sociedad colectiva; 2) Sociedad en comandita simple; 3) Sociedad de responsabilidad limitada; 4) Sociedad anónima; 5) Sociedad en comandita por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental OTZ-CIVA
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Contencioso.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2016RE/0070/2016Fuente oficial