Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 72/2018.
FECHA: Sucre, 1 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1154/2014
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Empresa Unipersonal “CASA GRANDE”, Empresa Unipersonal Constructora “PAULA CONSTRUCCIONES” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
MAGISTRADO: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad procesal presentado por Omar Y. Peñaranda Soruco, en representación legal Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, el 13 de abril de 2017, a hrs. 11:35 am, conforme sello de recepción de Sala Plena a fs. 2198 vta., por José Arnau, dentro del proceso “Contencioso”, los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que, Félix Alconz Machaca en representación de la Alcaldía Municipal de Villa Montes, habiendo sido notificado el 06 de febrero de 2017(fs. 2166) con el memorial de 1 de febrero de 2017 de fs. 2163 y planilla adjunta al mismo a fs. 2164 y providencia de 3 de febrero de 2017 de fs. 2165, que estableció la notificación vía fax al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes con el traslado del petitorio de los demandantes y la planilla adjunta conforme dispone el art. 137.6) del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), presenta memorial de fs. 2187 a 2198 solicitando se deje sin efecto dicha notificación, a cuyo fin y en lo principal manifiesta:
Que, la notificación con el memorial de fs. 2163, planilla de fs. 2164 y providencia de fs. 2165 a Félix Alconz Machaca en representación de la Alcaldía constituyen actuados procesales de transcendencia porque solicitan la ejecución de la Sentencia y la aprobación como actualización del monto adeudado, corriendo en traslado la planilla de liquidación y por otra, estas son recurribles, impugnables y observables por los medios que franquea la Ley, por lo tanto, bajo ninguna circunstancia legal pueden considerarse de mero trámite, por tal motivo, la Magistrada Norka Mercado ordenó la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes con las previsiones y formalidades del art. 137.6) del CPC-1975, es decir, que no todas las Resoluciones pueden notificarse en la forma prevista por los arts. 133 135 del CPC-1975, debiendo realizarse personalmente, mediante cédula judicial fijada en el domicilio señalado por la parte o por comisión, al tener del art. 138.II del citado código, toda vez que existen resoluciones judiciales que afectan directamente al derecho a la defensa y el debido proceso, siendo lo correcto la notificación a las partes en forma personal o directa, para que estas puedan hacer valer sus derechos oportunamente y se sustancie la causa acorde a derecho y sin vicios de nulidad.
Previa transcripción de los arts. 83, 84 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las Sentencias Constitucionales Nos. 1757/2010-R de 25 de octubre y 1397/2011-R de 30 de septiembre, indica que la notificación debió efectuarse de forma personal, por comisión o en el domicilio procesal que fue señalado en el primer actuado y admitido por providencia de 20 de enero de 2015 (fs. 2046) conforme prevé el art. 72.I y V del CPC-2013, por lo que existe una incorrecta aplicación de la norma (art. 137.6 del CPC-1975) y del art. 83.I concordante con el art. 72.II, ambos del CPC-2013, porque nunca señalaron al Tribunal Supremo de Justicia que disponían de medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación a fines de recibir notificaciones y emplazamientos y más cuando éstos se encuentran sujetos al cumplimiento del art. 121 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ), por tanto se inobservó la normativa descrita y notificó al margen del procedimiento señalado.
Asimismo, señala que la notificación a fs. 2166 de obrados es irregular porque se notificó al Sr. Félix Alconza Machaca en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, sin considerar que el señor citado al momento de la notificación carecía de autoridad y legítima personería para representar a la entidad demandada, puesto que, de acuerdo a los documentos de fs. 2169 a 2171 se acreditó que Omar Y. Peñaranda Soruco, a partir del 29 de mayo de 2015, ostenta la calidad de Alcalde y representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, de conformidad a los arts. 7 y 26.1 de la Ley Nº 482, debiendo realizarse las notificaciones al personero legal de la entidad estatal correspondiente y tratándose de una Municipalidad el representante legal es el Alcalde (Máxima Autoridad Ejecutiva) y en el presente caso, el representante legal debidamente facultado por Ley es Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes.
Continúa indicando que se notificó vía facsímil al número 010-(4) 6722476 (en teoría perteneciente al G.A.M. V.M.) conforme se consigna al pie de la diligencia sentada a fs. 2166 del expediente, empero la oficial de diligencias no indagó, constató o verificó que ese número de facsímil perteneciera al Órgano Ejecutivo del G.A.M. V.M. a efecto de realizar correctamente la notificación a Omar Y. Peñaranda Soruco, Alcalde y único representante legal de la entidad demandada, puesto que efectuó la notificación y remisión de documentos al número de fax que corresponde al Concejo Municipal de Villa Montes, el cual es un órgano separado e independiente del G.A.M. e incluso sus direcciones son diferentes, transcribiendo al efecto, los arts. 283 de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 y 15 de la Ley Nº 482, 12 y 34 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, 284.I de la CPE, por tanto, la notificación vía facsímil es NULA porque el Alcalde Municipal que preside el Órgano Ejecutivo, es el único representante legal del G.A.M. V.M. y ostenta la calidad de parte en el proceso y por ende quien debió ser notificado personalmente, o en su defecto vía fax a los números concernientes al servicio del Órgano Legislativo Municipal (4-6722352 o al 4-6722347) lógicamente considerando la independencia de Órganos establecida por Ley, siendo ilegal dicha notificación porque nunca asumieron conocimiento de la misma.
Finalmente arguye que, de manera categórica advierten la concurrencia de cada uno de los requisitos para que proceda una nulidad porque al haber sido notificados indebidamente, transcurrieron los plazos procesales otorgados por Ley, para accionar cualquier tipo de recurso y/o medio de impugnación u observación contra la absurda planilla de liquidación de fs. 2164 providencia de fs. 2165; continua indicando que: “recién tomamos conocimiento de los citados actuados, 23 días después, el plazo previsto para interponer el correspondiente Recurso de Reposición Bajo Alternativa de Apelación (previsto en el artículo 215 y s.s. del Código de Procedimiento Civil) u observar la planilla de liquidación (actualización) venció superabundantemente, de esa forma, debido a la ilegal notificación, fuimos privados de accionar los mecanismos legales de defensa e inclusive (…)” (sic), por lo que, la notificación es un acto viciado, que incumplió con su finalidad de poner en conocimiento oficial al G.A.M. V.M., quedando en franca indefensión, coartando su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
Concluye el fundamento de la solicitud en análisis con el petitorio en sentido que se declare la NULIDAD de la notificación efectuada en forma irregular en fecha 06 de febrero de 2017, cursante a fs. 2166, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, ordenando en vía de saneamiento procesal realizar nueva notificación con arreglo a las formalidades establecidas por Ley.
CONSIDERANDO II: Que, así resumidos los fundamentos de la petición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la notificación, a efecto de conceder razón a la parte impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por providencia de 3 de febrero de 2017 cursante a fs. 2165, se dispuso: “En virtud al estado del proceso, traslado a la entidad demandada el petitorio y la planilla adjunta. Tomando en cuenta que se trata de la primera providencia en ejecución de sentencia, notifíquese vía fax el presente proveído al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, conforme dispone el art. 137-6) del Código de Procedimiento Civil, debiendo quedar la respectiva constancia en obrados…”, siendo legalmente notificada la parte demandada el día lunes 06 de febrero de 2017, según consta en la diligencia de notificación sentada a fs. 2166 del expediente; posteriormente, el actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, el 15 de febrero de 2017, a hrs. 16:00 presentó memorial, en el cual previo apersonamiento, solicitó fotocopias simples y legalizadas del expediente (ver fs. 2172 vta.), y mediante proveído de 16 de febrero de 2017, se le autorizó las fotocopias solicitadas bajo expresa constancia de entrega, conforme consta a fs. 2173 de obrados.
En ese sentido, previa cancelación de los recaudos de ley el 1 de marzo de 2017 para la entrega de las fotocopias simples y legalizadas requeridas por la parte demandada, se hizo la entrega de las mismas; es decir, de los 11 cuerpos, conforme lo solicitado en su memorial de fecha 13 de febrero de 2017, firmando y manifestando su conformidad de lo actuado, conforme consta a fs. 2175.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante, presentó memorial reiterando la ejecución de Sentencia, que ameritó la providencia de 22 de marzo de 2017, que señala: “En lo principal, siendo el estado de la causa el de ejecutar la sentencia pronunciada por este Tribunal, pase a conocimiento del Magistrado relator de la sentencia, a efecto de pronunciar la resolución que corresponda...”; notificadas ambas partes el día viernes 24 de marzo de 2017 (ver fs. 2178 y 2179 de obrados); sin embargo de tales actuados procesales y notificaciones respectivas en el presente caso, la parte demandada recién promovió “incidente de nulidad” el 13 de abril de 2017 a hrs. 11:35, mediante memorial de fs. 2187 a 2198; es decir, dos meses y siete días después de la notificación con el memorial de fecha 1 de febrero de 2017, planilla adjunta al mismo y la providencia de fecha 3 de febrero de 2017 (ver fs. 2166 y fs. 2198 vta.).
De los antecedentes procesales expuestos, previamente es necesario recordar que, en materia de nulidades procesales, es corriente en derecho, observar ciertos principios como el de legalidad o especificidad y de trascendencia, entre otros, de modo que, no es posible para el juzgador disponer la nulidad por la simple nulidad, por mera implicancia de la Ley o por negligencia de la parte interesada, sino sólo en la medida en que ésta cause perjuicio cierto e irreparable a la parte perjudicada por motivos ajenos a la misma, vulnerando así de manera directa derechos fundamentales, de modo que su reparación sólo sea posible a través de la nulidad pretendida, o, en otros términos, se debe disponer la nulidad cuando ésta resulte útil al proceso, reestableciendo derechos procesales que pudieron haberse lesionado durante su tramitación, como es el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso.
En ese sentido, en el presente caso, de la revisión de la notificación de fs. 2166 cuestionada se advierte que, la notificación vía facsímil fue realizada al número 6722476 y si bien, dicho número telefónico según la parte demandada, fue asignada para el Concejo Municipal de Villa Montes (Órgano Legislativo), en una dirección distinta al edificio central donde funciona el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes; sin embargo, de una revisión de obrados, se evidencia que la información proporcionada por los Asuntos Legales Corporativos-Gerencia Regional Chuquisaca-Entel SA, demuestran que los “datos del usuario” de la línea telefónica 46722476, cuestionada por la parte demandada, pertenece a la H. Alcaldía Municipal de Villa Montes, actualmente Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes conforme la casilla de “nombre del usuario” y con domicilio del usuario en NA. G. Villarroel # 0; encontrándose como estado “vigente” desde el 10 de agosto de 1990 hasta 29 de abril de 2018 y recién, en fecha 30 de abril de 2018 se cambió de domicilio de usuario a Central, Potosí # s/n, que pertenece al domicilio legal del Concejo Municipal, dirección respaldada además por la aplicación Google Map (ver fs. 2251, 2257, 2270, 2272 a 2273 y 2274 de obrados).
De la misma manera, el Informe Nº 18/2018-SCTRIA-SP-TSJ de 18 de junio, acredita que los datos aportados en el contenido del CD proporcionado por ENTEL SA, corresponden a los mismos datos reportados mediante Oficio ALCH-EXT-18/559 cursante a fs. 2257 de obrados, respecto al domicilio del usuario de la línea telefónica 6722476; puesto que coincide con la dirección, al señalar: “…Desde el 10/08/1990 hasta el 30/04/2018: NA. G. VILLARROEL # 0. Desde el 30/04/2018: CENTRAL POSOTÍ # SN…” (sic); por consiguiente, queda claramente establecido que la notificación de fs. 2166 de obrados a la parte demandada fue efectivamente cumplida conforme a ley; y la documentación de fs. 2276 a 2286 simplemente certifica y establece las direcciones tanto del Órgano Ejecutivo como del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Montes, por lo que no resultó prueba fehaciente que acredite lo erróneamente aseverado por la parte demandada; por lo que no resulta evidente la nulidad pretendida por la entidad demandada, más aún, si se considera la negligencia y dejadez con la que tramitó el proceso, puesto que, como ya se explicó líneas arriba, demoró dos meses y siete días aproximadamente para plantear el presente incidente, lo cual demuestra total falta de interés y seguimiento del proceso como parte demandada; aspecto que no puede ser atribuible ahora a la administración de justicia como pretende la parte demandada porque de acuerdo al art. 84 del CPC-2013, la carga procesal de asistencia obligatoria a este Tribunal recae sobre la entidad municipal, lo cual no cumplió la entidad municipal en el presente caso.
Por todo lo anteriormente expuesto, el acto anulatorio buscado no tiene resulta evidente, más aún, si consideramos que la fecha de notificación (06 de febrero de 2017) iniciaba el cómputo de su plazo para realizar cualquier observación a la planilla adjunta como reconoce la propia parte demandada en el presente incidente y de la revisión del proceso en su integridad, se advierte que por descuido del proceso se hizo vencer con el plazo para cuestionar la planilla porque luego de dos meses y 7 días, (habiendo presentado memorial en ese lapso de tiempo - ver fs. 2172 de obrados - y el respectivo recojo de las fotocopias requeridas conforme consta a fs. 2175 vta.) y a manera de dilatación recién presentó incidente de nulidad de notificación; por tanto, este Tribunal no puede suplir las negligencias cometidas por la parte interesada que conforme a lo establecido por los párrafos II y III del art. 84 del CPC-2013, tenía la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaría de Sala Plena del Tribunal Supremo y hacer el seguimiento respectivo de su proceso, más aún porque se encontraba en ejecución de Sentencia; es decir, adquirió la calidad de cosa juzgada; consecuentemente, la parte demandada incumplió con dicha obligación, por lo que amerita rechazar su incidente infundado.
Por lo anotado precedentemente, éste Tribunal no encuentra fundamento válido que permita disponer la nulidad de obrados pretendida, por cuanto en los vicios anotados como motivos de nulidad por la parte recurrente, no se encuentra transcendencia en su objeto porque la notificación fue correctamente realizada, puesto que, cumplió con su fin, que era poner en conocimiento a la parte demandada con el memorial, planilla y proveído, conforme fs. 2166 de obrados, ya que la entidad municipal presentó de manera tardía el memorial de 13 de abril de 2017 (ver fs. 2198 vta.) solicitando la nulidad de notificación pero como se dijo de manera claramente tardía; es decir, que tuvo total conocimiento del traslado que se le corrió, pero por descuido y negligencia no consideró tal proveído de fs. 2165 y simplemente se limitó a presentar memorial de solicitud de fotocopias simples y legalizadas conforme consta a fs. 2172 a 2173, por lo que, se advierte que los puntos recurridos en cuanto a la nulidad de la notificación de fs. 2166, no constituyen razones suficientes que hagan viable la nulidad de obrados pretendida, en aplicación de los principios de legalidad antes referido, así como los de finalidad del acto y el de trascendencia, como principios reguladores, entre otros, de las nulidades procesales, y más aún porque la citada notificación, como ya se explicó ut supra, cumplió con el fin de poner en conocimiento a la parte interesada lo resuelto mediante proveído de fs. 2165, puesto que, como sería posible recoger las fotocopias simples y legalizadas de los 11 cuerpos del presente proceso por parte de la entidad demandada y no evidenciar los actuados anteriores, siendo necesario aclarar a la entidad municipal que las nulidades procesales no tienen el fin de subsanar la dejadez o descuido de las partes en los procesos como erradamente pretende en el presente infundado incidente de nulidad; por tanto, éste Tribunal decide mantener subsistente la notificación recurrida en cuanto al cuestionamiento que alegó.
En suma, no siendo evidentes los argumentos del memorial en el que se solicita se deje sin efecto la notificación de fs. 2166, corresponde desestimar la pretensión por los fundamentos esgrimidos en la presente Resolución.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, falla en única instancia y declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad procesal de la notificación de fs. 2166, manteniéndose incólume en todos sus términos, debiendo estar la parte demandada a lo resuelto a fs. 2177 de obrados.
A los Otrosíes del memorial de fs. 2187 a 2198, se providencia:
Mostrando 27 de 53 parrafos.