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TSJ

RE/0074/2016

Tribunal Supremo de Justicia
24 de agosto de 2016PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 74/2016.

FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 615/2009.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda y complementación de Edgar Ricardo Rück representante del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA) de la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015, antecedentes del proceso, y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Durán.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 1546 de obrados, Edgar Ricardo Rück representante legal del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), solicita enmienda y complementación de la de la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015, manifestando lo siguiente:

1. Solicita se aclare ¿por qué en la Sentencia no se valoró, mencionó ni tomó en cuenta el punto 4.2.4 de la demanda contencioso administrativa y los argumentos del memorial de réplica, máxime si la parte demanda expuso confesión de estos extremos?.

2. De igual manera, pide se complemente el Considerando III punto 1 donde se fija objeto de controversia y se omite la confesión del memorial de contestación de 9 de junio en su tercer y cuarto parágrafo.

3. Pide se explique la incongruencia del Considerando III donde se excluye bajo el pretexto de eficacia, el punto referido en la demanda a inexistencia de causa, inexistencia de objeto, ausencia de fundamentos jurídicos, imposibilidad en la finalidad y violación al procedimiento del acto administrativo.

4. Reclama se explique, aclare y complemente en que parte de la S.C. Nº 0010/2010-R da competencia a no pronunciarse sobre los 10 vicios de nulidad.

5. Se aclare en la sentencia (Considerando III), ¿cómo la similitud es causal de exclusión para fallar en el fondo?.

6. Se aclare porque en el Considerando III incs. 1,2 y 3 presenta argumentos no rebatidos, expuestos ni pedidos por la parte demandada en su único memorial de contestación de 9 de junio de 2010.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de enmienda o corrección planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda se deduce para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

3. En el caso concreto, la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015, que cursa a fojas 1538 a 1542 de obrados, no tiene ningún concepto oscuro o dudoso, tampoco tiene alguna omisión o errores de copia o de cálculo aritmético.

4. En el presente caso, la parte recurrente omite que las pretensiones que había argumentado en su demanda se trataban de nulidades absolutas, que conforme a la legislación administrativa se excluyen mutuamente porque sus causales son diferentes en el art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo y que obviamente si se demanda nulidad absoluta por incompetencia no se puede demandar nulidad absoluta por ausencia de causa, objeto, fundamento y finalidad del acto administrativo, puesto que el acto administrativo ha sido emitido con la suficiente competencia o ha sido emitido sin competencia y no se puede aludir luego que el acto administrativo que se argumenta de nulo por incompetencia, sea inválido por carecer de causa, objeto, fundamento y finalidad.

5. La Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015, es clara al señalar porque no se consideran determinadas pretensiones y solo se resuelven otras al indicar: “Que antes de resolver el fondo de la presente causa, al encontrarse entre las pretensiones de la parte demandante, dos que son similares y que inclusive utilizan la misma fundamentación de derecho (incompetencia y nulidad de actos administrativos por ausencia de causa, objeto, fundamento y finalidad), solo se procederá a resolver las referidas a la incompetencia, y las otras controversias referidas a resoluciones ultra petita, lesión al principio de legalidad y despido justificado, en cumplimiento de la aplicación directa la nueva CPE de 9 de febrero de 2009, en cuanto al principio de eficacia procesal previsto en el art. 180. I de la CPE en actual vigencia, que ha sido entendido por la SC Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, como: “…el cumplimiento (refiriéndose al principio procesal de eficacia) de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales…”.

6. La parte recurrente argumenta que no se había considerado la confesión de la parte demanda en su respuesta, empero en el memorial de respuesta a la demanda sobre las nulidades de ausencia de causa, objeto, fundamento y finalidad del acto administrativo (fs. 1465 a 1466), en ninguna parte la parte demandada reconoce éstas nulidades y solo se hace mención a lo que señala la parte demandante sobre restructuración organizativa.

7. La parte recurrente también hace mención a la SC Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, en lo que respecta a que esta no da competencia al Tribunal Supremo para no resolver determinados objetos de controversia, sin embargo la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015, es clara al señalar que en aplicación del principio de eficacia previsto en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, solo se resuelve la nulidad por incompetencia, dejando de lado, las otras nulidades, cabe acotar sobre este punto que éste, ya ha sido argumentado en un párrafo anterior.

8. Por último, la parte recurrente afirma que el Considerando III incs. 1,2 y 3 presenta argumentos no rebatidos, expuestos ni pedidos por la parte demandada, empero la parte recurrente omite señalar que con relación a los puntos de controversia 2 y 3 relacionados a: 1)Si la Resolución Administrativa Nº 0045/2009, la Resolución de Recurso Revocatorio y la Resolución de Recurso Jerárquico, resuelven de manera ultra petita, lesionando el principio de legalidad” y 2) Existencia de fundamentos legales y administrativos del retiro justificado de personal de SEMAPA para la gestión 2009, son pretensiones que se señalan expresamente en la demanda al indicar: “Fundamentos de puro derecho sobre los vicios de nulidad del acto administrativo definitivo R.A. 0045/2009, de la Resolución de Recurso de Revocatoria y de la Resolución Ministerial de Recurso Jerárquico Nº 623/09 de 01.09.2009 y Actos Conexos: Al ser resoluciones ultra petita, ilegales y violatorias de la Constitución Política del Estado – causal de indefensión y lesión a la empresa y los usuarios” (fs. 1418 vlta. punto 4.2.3 de la demanda) y Fundamentos legales y administrativos del retiro justificado del personal de SEMAPA – Institución Descentralizada y Autogestionada (fs. 1419 vlta. punto 4.2.4 de la demanda).

9. En conclusión al no haberse configurado las causales de complementación y enmienda previstas en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil y al no tener la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015 ningún concepto oscuro o dudoso ni incurrir en alguna omisión o errores de copia o de cálculo aritmético, no corresponde conceder el recurso de complementación y enmienda.

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".... al no haberse configurado las causales de complementación y enmienda previstas en el art. 196 del Código de Procedimiento Civil y al no tener la Sentencia Nº 352/2015 de 21 de julio del 2015 ningún concepto oscuro o dudoso ni incurrir en alguna omisión o errores de copia o de cálculo aritmético, no corresponde conceder el recurso de complementación y enmienda".

Datos del proceso

Demandante
Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA)
Demandado
el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Enmienda, complementación y aclaración / No procede
Tribunal Supremo de Justicia24 de agosto de 2016RE/0074/2016Fuente oficial