Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0077/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2018Plena
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 77/2018.

FECHA: Sucre, 1 de agosto de 2018.

EXPEDIENTE Nº: 541/2011.

PROCESO: Contencioso.

PARTES: Servicio de Impuestos Nacionales contra el Banco GANADERO S.A.

MAGISTRADA: María Cristina Díaz Sosa.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición planteado por el Servicio de Impuestos Nacionales, con relación a la Resolución Nº 94/2017 de 13 de marzo de 2017 (fojas 286), pronunciada en el proceso contencioso seguido por éste contra el Banco Ganadero.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 301 los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales, fundamentaron su recurso señalando que la Ley Nº 439 en su Disposición Transitoria Segunda, establece la vigencia anticipada del código, en lo que hace al sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los arts. 85 al 95, haciendo referencia específica al cómputo conforme art. 90 de dicho código. Concluyendo que éstos artículos determinan que los plazos se computan a partir del día siguiente de la notificación finalizando el plazo en horarios de atención del Órgano Judicial y que no existe excepciones en ese computo, salvo aquellas que tengan plazos comunes, por lo que no establece la creación de plazos de momento a momento, por lo que el criterio empleado en el auto que declaró no ha lugar por extemporaneidad de la solicitud de aclaración y complementación es arbitraria.

Que conforme fluye de la afirmación del recurrente, en el caso se discute la legalidad o ilegalidad de la Resolución Nº 94/2017 que declaró no ha lugar la solicitud de Aclaración y Complementación, porque habría sido presentada de forma extemporánea, al computar el plazo de manea fatal de momento a momento, con horas y minutos, consecuentemente, es necesario revisar aquello; en tal sentido se evidencia que la Sentencia Nº 50/2016 de 15 de febrero fue notificada el jueves 9 de febrero de 2017 a horas 09:35 y la solicitud de Aclaración y Complementación presentado el viernes 10 de febrero a horas 17:10.

Que, el Código Procesal Civil (Ley N° 439), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en sus arts. 89 al 95, establece el sistema de cómputos de plazos procesales en relación a los medios de impugnación.

Así, el art. 90 de la nueva norma Procesal Civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos, dispone: “Los plazos establecidos para las partes comenzaran a correr para cada una de ellas a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación, II. Los plazos transcurrirán de forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de 15 días los cuales solo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los 15 días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario del funcionamiento de los juzgados y Tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare el último día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…” (las negrillas son añadidas).

Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del Juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 123 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.

En la especie, el plazo de 1 día, empezó a correr desde el día siguiente hábil a su notificación, tomando en cuenta la nueva noma aplicable sobre el computo del plazo, es decir desde el 10 de febrero, culminando la última hora hábil del mismo día, tiempo dentro del cual el recurrente interpuso recurso de aclaración y complementación, tal cual evidencia el cargo de recepción de fs. 285, que registra como fecha de presentación del recurso el 10 de febrero de 2017, a horas 17:10; lo que hace concluir que fue interpuesto dentro del plazo previsto por la norma especial citada; por lo que se obró incorrectamente, aplicando de forma inadecuada la previsión contenida en el art. 90 del Código Procesal Civil, correspondiendo estimar la reposición planteada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara HA LUGAR el Recurso de Reposición de fs. 301 de obrados; en consecuencia, deja sin efecto la Resolución Nº 94/2017 cursante de fojas 286 a 287 de obrados.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. José Antonio Revilla Martínez

PRESIDENTE

Fdo. María Cristina Díaz Sosa

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
el Banco GANADERO S.A.
Proceso
Contencioso.
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2018RE/0077/2018Fuente oficial