Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 78/2018.
FECHA: Sucre, 1 de agosto de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 737/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: PETROBRAS BOLIVIA S.A. contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
MAGISTRADO: José Antonio Revilla Martínez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y enmienda a la Resolución de Sala Plena Nº 176/2017 de 14 de septiembre, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución Nº 22/2017, que a su vez declara la extinción por inactividad procesal, del proceso contencioso administrativo seguido en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
CONSIDERANDO I: Que, Petrobras Bolivia S.A. mediante memorial de fs. 395 a 399 vta., tras realizar una exposición suscinta del desarrollo del proceso contencioso administrativo y su intervención en el mismo, solicita se explique:
¿Cómo es posible que en la Resolución 176/2017, que reconoce las graves incongruencias denunciadas en la Resolución de Sala Plena 22/2017, aceptando que los errores esenciales se refieren a los sujetos procesales, del objeto y el estado del proceso, así como la providencia en la que se origina el presunto mandato judicial que se hubiere incumplido, pueda considerarse a los mismos simplemente como errores de forma en la transcripción que merecen y deben ser corregidos cuando hacen a la esencia del proceso?
¿Cómo es posible, que habiendo cumplido Petrobras Bolivia S.A., con todas las obligaciones que corresponden al demandante; es decir, con la citación a la autoridad demandada y al Procurador del Estado y habiendo cumplido expresamente con el mandato del decreto de 23 de enero de 2015, al señalar el nombre del Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestas, así como su domicilio legal, se declare la extinción por inactividad procesal?
¿Cómo es posible que se declare la extinción por inactividad procesal de un proceso contencioso administrativo, que por ley está sujeto al trámite señalado por el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo expediente cursa la contestación a la demanda por parte de la autoridad demandada, así como los memoriales de réplica y dúplica por lo que el trámite formal del proceso ha concluido conforme a lo dispuesto por el art. 354-II del citado código procesal y solamente correspondía dictar sentencia?
¿Cómo es posible que se declare la extinción por inactividad procesal en aplicación de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, cuando en el caso de autos se demuestra, por los actuados cursante en el expediente que Petrobras Bolivia S.A., luego de ser notificada con el decreto de 23 de enero de 2015, tramitó que se libre orden instruida y la diligenció ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, comisión que fue devuelta con memorial presentado el 19 de junio de 2015, en el que además cumplió expresamente con el mandato del decreto de 23 de enero de 2015, señalando en el otrosí segundo el nombre del Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, así como su domicilio legal por lo que se demuestra en forma plena, que no hubo inactividad procesal y menos aún, abandono del proceso por el demandante?
Asimismo, solicita enmienda previa evaluación adecuada de los actuados procesales, cursante en el expediente, mediante los que demuestra:
Que la Resolución de Sala Plena Nº 22/2017 de 12 de enero, incurrió en incongruencias y errores esenciales, que se refieren a los sujetos procesales, el objeto y el estado del proceso, así como la providencia en la que se origina el presunto mandato judicial que se hubiere incumplido.
Que Petrobras Bolivia S.A. ha cumplido con todas las obligaciones que corresponden al demandante, es decir, con la citación a la autoridad demandada, la notificación al Procurador del Estado, y con el mandato del decreto de 23 de enero de 2015, al señalar el nombre del Viceministro de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, así como su domicilio legal, no existiendo inactividad procesal y menos aún abandono del proceso
Que en el expediente del presente proceso contencioso administrativo, sujeto al trámite señalado en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil, cursa la contestación a la demanda y los memoriales de réplica y dúplica, por lo que el trámite formal del proceso ha concluido conforme la norma invocada, correspondiendo solamente dictar sentencia.
CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de enmienda o corrección planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El art. 196 – 2) del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que las facultades del juez ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias, se limitan a: 1) la corrección de cualquier error material (errores de escritura o de cálculo); 2) la aclaración de un concepto oscuro sin alterar lo sustancial; y 3) el suplir alguna omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido claro cuando indica que la complementación y enmienda no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable.
En el caso de autos, el actor solicita aclaración y enmienda de la Resolución Nº 176/2017, que resuelve el Recurso de Reposición interpuesto en contra de la Resolución Nº 22/2017, arguyendo que los errores contenidos en esta última son esenciales y solicitando que este Tribunal se pronuncie sobre el estado de la tramitación del proceso y la inexistencia de inactividad procesal por haber cumplido con su obligación de señalar el nombre y dirección del tercero interesado; sin embargo, de la revisión de antecedentes se advierte que la Resolución Nº 176/2017, en respuesta a los argumentos esgrimidos en el Recurso de Reposición presentado por el propio actor, se limita, bajo el principio de congruencia, a evidenciar y disponer la corrección de los los errores formales denunciados, respecto a la identificación de las partes del proceso y la errónea foliación de la providencia invocada (aspectos que no afectan la esencia ni la decisión asumida en la Resolución Nº 22/2017), estableciendo además que la premisa del demandante referida a que el trámite del proceso habría concluido con el apersonamiento de la Procuraduría General del Estado, resulta falsa, toda vez que el tercero interesado dentro del proceso es el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y de Gestión y Desarrollo Forestal, cuya notificación no ha sido gestionada.
De lo anterior, se evidencia que el demandante no ha expuesto ningún error material, omisión o concepto oscuro que merezca aclaración de la Resolución Nº 176/2017, sino que simplemente manifiesta su inconformidad con la decisión asumida, además de pretender introducir nuevos argumentos respecto a la identificación y señalamiento del domicilio del tercer interesado, con el fin de que se diluciden situaciones no analizadas en la Resolución Nº 176/2017 por no haber sido expuestos en el recurso de reposición, consiguientemente, estos aspectos no pueden ser considerados por esta instancia, en virtud a la naturaleza y alcance de la solicitud de complementación y enmienda, encontrándose limitado el accionar de este Tribunal a las situaciones descritas en el art. 196 – 2) del Código de Procedimiento Civil, y a referirse estrictamente sobre el contenido de la resolución principal, sin alterarla en lo sustancial; motivo por el cual, al no ajustarse las pretensiones del demandante a la corrección de algún error material, aclaración de algún concepto oscuro u omisión que requiera enmienda, no corresponde dar lugar a su solicitud, por cuanto este no se constituye en el medio idóneo para dilucidar nuevas pretensiones, debiendo el demandante acudir a la vía que corresponda a efecto de que pueda obtener una respuesta fundada sobre sus reclamos.
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