Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 79/2018.
FECHA: Sucre, 5 de septiembre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 1240/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción opuesta por Cerafina Mollo (fs. 159-161), la contestación de la AGIT (fs. 207-209), la contestación de el SIN (fs. 213-216), los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Cerafina Mollo Moscoso, apersonándose como tercera interesada, plantea excepción previa de falta de legitimación del demandante y la declaración de inactividad procesal, señalando lo siguiente:
En el primer caso, citando el art. 778 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la persona legitimada para interponer el proceso contencioso administrativo es el contribuyente o el tercero responsable y no así el SIN, ya que no tiene ningún derecho privado en litigio; añade que el ente demandante, al haber planteado una demanda contenciosa administrativa, desnaturalizó el concepto, la finalidad y el objeto de la misma, en razón a que no puede el presente proceso servir de control jurisdiccional de un ente público en contra de otro ente público, porque se estaría violando el debido proceso y el principio de legitimidad; concluye señalando, que al ser estos actos nulos de pleno derecho, se declare Probada la excepción y se rechace la demanda. En el segundo caso, señala que la Resolución Nº 123/2017 de 18 de abril, conminó al SIN bajo apercibimiento de declarar inactividad procesal, a señalar el domicilio de la tercera interesada, cumpliendo dicha conminatoria el 09 de noviembre de 2017, 6 meses y 21 días después y procediendo a la notificación 11 meses más tarde; añade que ante el SIN se encuentra identificada con precisión, ya que habría sido ella quien interpuso los recursos de instancia, por lo que la entidad tributaria actuaria de mala fe al señalar el domicilio del tercero interesado quien se encontraría fallecido, concluye solicitando se declare inactividad procesal y se ordene el archivo de obrados.
La AGIT por su parte, respecto a la excepción de falta de legitimación, refiere que la resolución impugnada cumple con la exigencia de una debida motivación, ya que realizo una pertinente cita de normas, pronunciándose sobre cada una de las denuncias realizadas en el recurso jerárquico; de igual forma, refiere que el proceso contencioso administrativo es un proceso de control de legalidad en los que hubiere oposición entre el interés público y privado. Respecto a la declaración de inactividad procesal, señala que es vidente el transcurso de más de seis meses entre una y otra actuación, por lo que debe considerarse lo dispuesto en la Resolución de Sala Plena Nº 108/2017 de 22 de marzo, debiendo ser atendible la petición.
El SIN Santa Cruz por su parte, señala que la excepción opuesta de falta de legitimación, carece de sustento legal para ser admitida, dado que la AT interpone demanda contenciosa administrativa en razón de que la Resolución jerárquica, causo perjuicio a la entidad tributaria. Respecto a la inactividad procesal, afirma que Cerafina Mollo Moscoso en calidad de viuda, no acreditó haberse declarado como heredera del contribuyente Paulino Flores Flores, limitándose a manifestar que se le negó el derecho a la defensa y el debido proceso; añade que, en todas las actuaciones realizadas por el ente tributario, se dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, desvirtuando la inactividad procesal planteada por el tercero interesado.
CONSIDERANDO II: En la especie, la excepción constituye aquel medio de defensa que el ordenamiento jurídico otorga a las partes para enervar o destruir la acción; doctrinalmente constituye aquella oposición del demandado que sin negar el fundamento de la demanda, pretende impedir la prosecución de la causa, ya sea paralizándola momentáneamente o extinguiéndola de manera definitiva, dependiendo de la excepción que se trate, sea ésta dilatoria o perentoria; uno de estos medios de defensa, es la excepción previa de impersonería (núm. 2 del art. 336 del CPC), por la cual se cuestiona la legitimación de las partes, que consiste en la facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos; por lo tanto, la personería es la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, sea natural o jurídica y dependerá de la condición de las partes para referirse a una legitimación activa (demandante) o, bien pasiva (demandado).
En cuanto a la excepción de falta de legitimación, Cerafina Mollo señala que la persona legitimada para interponer el proceso contencioso administrativo es el contribuyente o el tercero responsable y no así el SIN, ya que no tendría ningún derecho privado en litigio; al respecto, el art. 778 del CPC, establece que: “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”. En ese marco, el proceso contencioso administrativo busca proteger el interés común, sometiendo la actuación de la Administración al ordenamiento jurídico a fin de evitar de esta manera la arbitrariedad en las decisiones. Pero además, una vez agotada la vía administrativa como precisan los arts. 69 y 70 de la Ley 2341, puede ser interpuesto por las personas naturales o jurídicas que consideren vulnerado su derecho o su interés legítimo; en ese entendido, la Administración Tributaria al verse afectada con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1751/2013 de 23 de septiembre, que dispuso anular obrados hasta la orden de verificación, afecto directamente sus interés como entidad tributaria, por lo que goza de la legitimación exigida para interponer ante este Supremo Tribunal de Justicia la demanda contenciosa administrativa.
En cuanto a la declaración de inactividad procesal, procediendo al análisis de los antecedentes procesales, a efecto de conceder razón a la impetrante o negársela, se efectúan las siguientes consideraciones:
Por la Resolución Nº 123/2017 de 18 de abril (fs. 116), se conminó a la Gerencia Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales a señalar el domicilio de Cerafina Mollo Moscoso, a efecto de ser notificada con la demanda contenciosa administrativa, siendo legalmente notificado el representante legal de la entidad demandante el día 01 de noviembre de 2007 (fs. 118), conminatoria que es cumplida con el señalamiento de domicilio en el escrito presentado el 08 de noviembre de 2017 (fs. 126), a cuyo efecto teniéndose por señalado el domicilio, se dispuso librar provisión citatoria para la notificación con la demanda (fs. 127), disposición que se puso en conocimiento al SIN el 24 de noviembre de 2017 (fs. 129); posteriormente, recogida las provisión citatoria por el ente demandante el 06 de marzo de 2018 (fs. 131vta.), la demanda es puesta en conocimiento de la tercera interesada el miércoles 21 de marzo de 2018 (fs. 197), apersonándose la misma y planteando declaración de inactividad procesal el 06 de abril de 2018 (fs. 159-161).
La tercera interesada, se apersonó a este Tribunal manifestando que la Resolución Nº 123/2017 de 18 de abril, que conminó al SIN a señalar el domicilio de la tercera interesada, fue cumplida el 09 de noviembre de 2017, 6 meses y 21 días después, procediendo a la notificación con la demanda 11 meses más tarde, razones por las se debe declarar la inactividad procesal, ordenando el archivo de obrados; empero, del análisis realizado, podemos establecer que la figura planteada por Cerafina Mollo Moscoso, no se adecua a los establecido en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que dispone: “Desde la publicación del presente Código, y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad” , ya que entre cada acto procesal realizado por la entidad demandante, no transcurrió el plazo señalado en la norma; a su vez, debe tomarse en cuenta que por efecto de la Ley Nº 810 que modifica el art. 126-IV de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia ingresó en periodo vacacional, quedando durante esta etapa, suspendido todo plazo en la tramitación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción de falta de legitimación y la declaración de extinción por inactividad procesal, interpuesta por Cerafina Mollo Moscoso, como tercera que podría ser afectada en sus derechos.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
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