Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 81/2014
FECHA: Sucre, 28 de mayo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 423/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: El memorial de solicitud de perención de instancia presentado por el Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fojas 45 a 46 de obrados, en el proceso contencioso administrativo presentado por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0401/2013 de 1o de abril; el memorial que responde a la solicitud de fs. 81 a 83; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes del proceso, se colige que la demanda contencioso administrativa fue presentada el 20 de junio de 2013 (fs. 33 a 36), habiendo sido admitida mediante providencia de 26 de junio del mismo año (fs. 38), actuado con el que fue legalmente notificado el demandante el 3 de julio de 2013 conforme consta en fojas 39 de obrados, y recoge la provisión citatoria el 3 de septiembre de 2013 luego de transcurrido dos meses, posteriormente la presenta ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 20 de diciembre de 2013 ( fs. 57) y fue diligenciada el 13 de enero de 2014.
CONSIDERANDO: Que por determinación del artículo 309 concordante con el artículo 4 núm. 1 ambos del Código de Procedimiento Civil, se establece que: “Cuando en primera instancia el demandante abandonare su acción durante seis meses, el juez, de oficio o a petición de parte, y sin más trámite declarará la perención de instancia (...)” y “el plazo se computará desde la última actuación (…)”. Esta figura jurídica, es un modo de conclusión extraordinaria del proceso, que se presenta como efecto de que el demandante incurre en inactividad procesal efectiva y el transcurso del tiempo de seis meses.
La jurisprudencia dice también que la perención tiene como finalidad obligar a los sujetos procesales a realizar el impulso necesario para asegurar la continuidad del proceso y llegar a la sentencia final, impulso procesal que se logra mediante una serie de cargas procesales, por ello, cuando no se activa el proceso durante seis meses, su inercia es castigada con la declaratoria de perención.
En el caso de autos, de la revisión de obrados se evidencia que existe interrupción del cómputo del término de la perención en el momento en que el actor recoge la provisión citatoria el 3 de septiembre de 2013 según consta en la nota marginal de fojas 39 vuelta ; si bien, el hecho de haber recogido la provisión citatoria no constituye un acto propio de la actividad procesal, sin lugar a duda éste es un acto necesario e imprescindible para asegurar la continuidad del proceso y es un acto idóneo que denota voluntad de instar la prosecución a que está obligado, por ello éste Tribunal considera que no se opera la perención de instancia en el presente proceso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HABER LUGAR a la perención de instancia solicitada, debiendo proseguirse con la tramitación del presente proceso.
No suscribe el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
Fdo. Rómulo Calle Mamani
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