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TSJ

RE/0081/2015

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativa
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 81/2015

FECHA: Sucre, 10 de abril de 2015

EXPEDIENTE N°: 515/2010

PROCESO: Contencioso Administrativa

PARTES: Empresa Constructora SOCICO LTDA. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Duran

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de aclaración y complementación de Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad de Impugnación Tributaria de la Sentencia Nº 76/2014 de 14 de mayo, antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 355 a 356 de obrados, Daney David Valdivia Coria en representación de la Autoridad de Impugnación Tributaria, solicita aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia Nº 76/2014 de 14 de mayo, manifestando lo siguiente:

Señala que en la sentencia se hace referencia a que en la documentación presentada por la empresa SOCICO LTDA., los Certificados de Avance de Obra, correspondientes al tramo I, a partir de la planilla 4 y del tramo II, desde el Certificado de Avance de 22 hasta el 18, no cuenta con la firma correspondiente del Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, aspecto que hubiese sido observado y tomado como fundamento en la Resolución de Recurso Jerárquico, sin embargo no existiría fundamentación alguna en la sentencia respecto al motivo para no tomar en cuenta dicho aspecto, es decir la falta de firmas en la documentación presentada por el contribuyente para declarar probada en parte la demanda.

Que la sentencia emitida por este tribunal omitió pronunciarse respecto al punto central de la controversia que conforme al principio de congruencia la sentencia debe pronunciarse respecto todas las pretensiones y fundamentos de la partes y que la sentencia omitió pronunciarse sobre la observación efectuada en instancia jerárquica en ese sentido solicitó aclarar, complementar y enmendar, la motivación por la cual la falta de firmas en los citados certificados, no constituye un fundamento válido a favor del contribuyente.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de aclaración, complementación y enmienda planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

En lo referido a la procedencia del recurso de aclaración, complementación y enmienda por vía jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha sentado que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo y sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación,

(…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

En el caso de autos, la Sentencia Nº 76/2014 de 14 mayo, que cursa a fojas 312 a 344 de obrados, el punto que se solicita sea complementado y aclarado, fue tratado en el punto 8 del CONSIDERANDO III, empero en criterio de la autoridad recurrida, este tribunal no precisó en la fundamentación respecto a la falta de firmas en los certificados de avance de obra presentados por la empresa demandante, en ese sentido se debe complementarse la motivación respecto a lo solicitado en el citado punto de la sentencia en atención al principio de congruencia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 196 inc 2 del Código de Procedimiento Civil, ACLARA Y COMPLEMENTA la Sentencia Nº 76 de 14 de mayo de 2014 en el CONSIDERANDO III punto 8 inciso e),debiendo añadirse en la última parte del citado inciso el siguiente párrafo :

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0309/2010, revocó parcialmente la Resolución de Alzada respecto este punto, con argumento de que los Certificados de Avance de Obra, del tramo I a partir de la planilla 4 y del tramo II desde el certificado de avance 22 hasta el 18, no tenían la firma del Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, consecuentemente dichos certificados no constituirían Certificados de Avance de obra aprobados por Servicio Nacional de Caminos, conforme el art. 4 de la Ley 843, sin embargo de la lectura del citado artículo, en su art. 4 inciso b)establece: “b) En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio el que fuere anterior. En el caso de construcción, a la percepción de cada certificado de avance de obra si fuere el caso de obras de construcción con financiamiento de los adquirientes propietarios del terreno o fracción ideal del mismo a la percepción de cada pago o del pago total del precio establecido en el contrato respectivo. En todos los caso el responsable deberá obligadamente emitir la factura, nota fiscal o documento equivalente.” De lo anotado se advierte que el citado art. no establece requisito alguno respecto de la validez de certificados de avance de obra.

Por otro lado, los ingresos observados de Bs. 658.848,41 y Bs.1.772.559,84, respecto a los cuales cursan facturas y certificados de avance de obra originales y copias legalizadas presentados en Alzada (5 Carpetas de fs. 1 a 881), mismos que evidencian que los citados anticipos fueron facturados íntegramente a partir de febrero de 2004 al Servicio Nacional de Caminos, siendo así que los certificados de avance de obra fueron ejecutados en forma posterior a los periodos fiscalizados, conforme se evidenció de las facturas que cursan de fs. 67 a 157 presentadas en instancia de Alzada y los certificados de avance de obra cursantes de fs. 168 a 345 respecto al tramo I y II, Certificaciones Bancarias de fs. 346 a 678, Estados Financieros del 01- 04 2003 al 31 de 03 de 2004 de fs. 686 a 846. Cabe reiterar, que al margen de ello, a fs. 384 de antecedentes administrativos en instancia de Alzada, cursa Certificación de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), Ex Servicio Nacional de Caminos, que mediante Cite ABC/GAF/FE/20090589 de 24 de agosto de 2009, en original, certifica que: “1. los montos de Bs 658.848,41 y Bs.1.772.559, 84 cancelados a la empresa SOCICO el 23/09/2003 corresponde al pago de la prefectura de Tarija (aporte local) del certificado 1 anticipo; 2. La totalidad de las obras de Rehabilitación Boyuibe Yacuiba fueron facturadas por la empresa SOCICO; 3.Las facturas que detallan en el anexo de su nota de solicitud del 10/08/09, fueron emitidas por la empresa SOCICO y han sido recibidas en el Servicio Nacional de Caminos; 4. Las facturas que detallan en solicitud de 20/08/09 incluyen la devolución del anticipo; y 5. Las facturas detalladas en solicitud de 10/08/09, cubren la totalidad de los anticipos”, prueba que no fue valorada por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por lo que el argumento de la resolución jerárquica, en sentido de los citados certificados no fueron aprobados por el Servicio Nacional de Caminos no condice con la realidad de los hechos que en aplicación del principio de verdad material éste Tribunal concluye que los importes observados por anticipos recibidos por la empresa demandante del Servicio Nacional de Caminos, fueron facturados desvirtuándose el argumento errado de la Resolución de Recurso Jerárquico que mantuvo los cargos con un argumento superficial alejado de realidad.

Quedando firmes y subsistentes en todas sus partes la Sentencia Nº 76/2014 emitida el 14 de mayo de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora SOCICO LTDA.
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativa
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015RE/0081/2015Fuente oficial