Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 81/2016.
FECHA: Sucre, 24 de agosto de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 127/1996.
PROCESO: Conflicto de Límites.
PARTES: Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda, complementación y reposición, formulada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (fs. 972 a 976) al Auto Supremo 223/2015 de 31 de agosto (fs.836 a 837), pronunciada en Ejecución de Sentencia del proceso de Conflicto de Limite Territorial que sigue la Alcaldía Municipal de Cochabamba, hoy Gobierno Municipal de Cochabamba; y el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que, Humberto Sánchez Sánchez, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante escrito de 29 de julio de 2016 cursante a fs. 972 a 976 de obrados, solicitó enmienda, complementación y reposición al amparo de los arts. 196 núm. 2) 276, 281 y 215 del Código de Procedimiento Civil, con el siguiente argumento:
1.- Que el Municipio de la Primera Sección de la Provincia Cercado en fecha 3 de junio de 1996, inicia demanda de Conflicto de Competencias en contra del Municipio de Sacaba, que bajo ese rótulo se tramito dicha demanda hasta la emisión de la Sentencia de 14 de octubre de 1998, que reconoce competencia administrativa a favor del demandante.
Que la Resolución 223/2015 de 31 de agosto, lo identifica como una demanda de conflicto de límites, basado en el art. 59 núm. 18 de la C.P.E. vigente, que sería ilógico, incoherente y modificatorio de la demanda principal, ya que los institutos de conflicto de competencias administrativos y el conflicto de competencias territorial o de límites, son distintos e independientes uno del otro, en su tramitación y competencia.
2.- Que la Sentencia de 14 de octubre de 1998, reconoce la competencia administrativa a favor del Municipio de Cercado, y que en ninguna parte de ese fallo determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba haga entrega de sus dependencias ni deje de ejercer sus competencias administrativas dentro de su jurisdicción territorial, y que dicha sentencia en aplicación del art. 514, seria ejecutable sin alterar ni modificar su contenido, en el presente caso se estaría actuando de manera ultra y extrapetita con la Resolución 223/2015, vulnerando los arts. 122, 272 y 276 de la C.P.E.
3.- La Resolución 223/2015 modifica la Sentencia de 14 de octubre de 1998, al otorgar un plazo de 90 días al Gobierno Municipal de Cochabamba para que este inicie el ejercicio de sus competencias en la zona Pacata y el Gobierno Municipal de Sacaba entregue en forma ordenada las dependencias correspondientes y la documentación institucional, hecho que resulta en un total abuso y exceso de poder.
4.- Que no puede existir competencias administrativas sin competencias territoriales o soberanía sin territorio, la presente demanda de delimitación de unidad político administrativo vigente a la fecha, en el marco de la Ley 2150 se procederá a la delimitación territorial de manera definitiva entre la unidad político administrativo de Sacaba y Cercado con la emisión de la correspondiente Ley Delimitatorio conforme señala el art. 21 de la norma señalada, demanda que ha sido admitido por órgano competente previo informe técnico jurídico UTL Nº 029/07 que adjunta.
Que el Municipio del Cercado, solicito el rechazo de la admisión de la presente demanda de delimitación, a lo cual el órgano ejecutivo competente por Auto de 9 de octubre de 2003, indica no ha lugar lo manifestado, por cuanto la Administración de recursos de coparticipación tributaria no define límites.
Concluye, solicitando enmendar el error denunciado y se disponga complementar la misma declarando por concluida su competencia, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía llamada por Ley.
Como también se reponga la Resolución 223/2015, en cuanto al rotulo de su denominación como demanda Conflicto de Competencia Administrativa, y no así Conflicto de Límites, de la misma forma se respete el fallo primigenio sin disponer el retiro de las dependencias del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, ya que la parte actora no está de acuerdo con la determinación asumida en la Resolución 223/2015.
ONSIDERANDO II: Que, ante la solicitud de enmienda, complementación y reposición de la Resolución 223/2015, por decreto de fecha 10 de agosto de 2016 cursante a fs. 1032, se corrió en traslado al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, siendo que hasta la fecha no respondió al mismo.
CONSIDERANDO III: Que conforme lo establece el Código de procedimiento Civil, debemos indicar lo siguiente:
El art. 514 respecto a la Ejecución de Sentencia indica: “Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
Sobre la complementación y enmienda, el art. 196 en su parágrafo II, establece: “Procede la complementación explicación y enmienda a petición de parte, cuando existe algún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión”.
Y referente al recurso de reposición, el art. 215.- instituye: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”.
En el caso de autos, con la atribución conferida por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, es que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución Nº 223/2015 de 31 de agosto de 2015, enmarcado lo dispuesto en dicha resolución estrictamente en lo resuelto en la Sentencia de 14 de octubre de 1998, cursante a fs. 423 a 425 del expediente, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que, este Tribunal ha justificado y motivado su determinación en forma suficiente, cuando de la lectura integrada y sistemática de su contenido, se evidencia el fundamento fáctico y jurídico de la determinación asumida, motivo por el cual no existe ningún concepto oscuro, palabra dudosa u omisión en la resolución pronunciada que amerite ser enmendada o complementada. Así también conforme lo preceptuado en el art. 215 del Procedimiento Civil y del razonamiento precedentemente expuesto, resulta inviable la reposición pretendida.
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