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TSJ

RE/0081/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017PlenaMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 81/2017.

FECHA: Sucre, 1 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 593/2013.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Refinería ORO NEGRO S.A. contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.

MAGISTRADA: Rita Susana Nava Durán.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de enmienda y complementación de la Refinería Oro Negro S.A. representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado de la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016, antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fojas 229 de obrados, la Refinería Oro Negro S.A. representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado, solicita enmienda y complementación de la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016, manifestando lo siguiente:

Se aclare, complemente, explique y enmiende la sentencia respecto al mismo punto de controversia 3, ya que si bien se ha reconocido que el valor del patrimonio es el corresponde al último Balance Auditado conforme los establecido en la RM 070/07 de 29 de junio de 2007, la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016 debe pronunciarse sobre actualizar y reconocer la variable depreciación correspondiente que se ha pedido oportunamente.

CONSIDERANDO II: Que a fin de resolver la solicitud de enmienda o corrección planteada se deben realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1. El art. 196 del Código de Procedimiento Civil, limita las causales de aclaración, complementación y enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) error material (errores de escritura o de cálculo); 2) aclarar un concepto oscuro; 3) omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de la pretensiones deducidas o discutidas en el litigio.

2. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto a la aclaración, complementación y enmienda a sentado que la complementación y enmienda se deduce para enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nº 0224/2013-L de 10 de abril de 2013 que haciendo referencia a otras sentencias constitucionales señala: “La SC 0785/2006-R de 15 de agosto, refiriendo a la solicitud de complementación y enmienda ha mencionado que: “Al respecto, el Tribunal Constitucional en numerosos fallos ha dejado claramente establecido que, la solicitud de complementación y enmienda '(...) es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial...' (SSCC 1489/2004-R, 0954/2004-R, 0649/2004-R)...Por su parte la SC 0561/2007-R de 3 de julio, refiriendo a la SC 0954/2004-R de 18 de junio, ha sido clara cuando indica que la complementación y enmienda no es un recurso idóneo por el cual el juez o tribunal pueda modificar lo decidido en el fondo en ese sentido relata lo siguiente: '…enmienda y complementación, (…), no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la Resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada Resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación”.

3. En el caso de autos existen varios expedientes sobre el mismo objeto de controversia de distintos periodos y en la Sentencia Nº 455/2016 de 27 de septiembre donde fue relator el Magistrado Dr. Gonzalo Hurtado Zamorano, se modificó el objeto de controversia y se dio lugar a lo solicitado por la parte que ahora pide la complementación y enmienda, ahora bien, en el caso particular que se analiza, la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016, que cursa a fojas 217 a 224 de obrados, conforme a la pretensión impugnatoria en el punto 3 del Considerando IV, subnumeral 4.2, no se ha referido a actualizar y reconocer la variable depreciación, porque consideraba que es un efecto concomitante al reconocimiento del valor del Patrimonio que es el que corresponda al último balance auditado presentado por la empresa beneficiada en la fórmula de la Resolución Ministerial Nº 070/2007 de 29 de junio de 2007, y que por ello expresamente la Sentencia señala “…de modo tal que la Agencia Nacional de Hidrocarburos no puede suponer que la depreciación presentada por la Refinería Oro Negro, tiene errores y ha sido contabilizado como revaluó técnico y depreciación y además este aspecto de aplicación de la fórmula de Diferencial de Ingresos, es revisable posteriormente en caso de que se hubiera procedido de mala fe por la Refinería Oro Negro, al tenor del art. 5 de la Resolución Ministerial Nº 070/2007 de 29 de junio de 2007 que señala: “La presente Resolución Ministerial, tendrá vigencia hasta la promulgación Reglamento para la determinación de la tarifa de refinación, oportunidad en la que el Ente Regulador deberá realizar a través de terceros una auditoria específica para la revalidación de los ingresos y costos que se utilizaron en los cálculos del DI”, en razón a lo expuesto anteriormente se hace la enmienda en la parte dispositiva pues conforme a la magistrada relatora en la ratio decidendi ya se habría dado respuesta a la pretensión impugnatoria y solo sería un efecto en la formula el realizar el correspondiente ajuste.

4. En conclusión para unificar criterios en todos los casos de la Refinería Oro Negro y que se habría motivado la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016 sobre la pretensión impugnatoria que ahora se quiere se complemente y enmiende, corresponde haber lugar a la complementación y enmienda pero solo en la parte dispositiva.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad al art. 196 inc 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por disposición del art. 6 de la Ley Nº 620, DECLARA HABER LUGAR a la solicitud de enmienda y complementación de la Refinería Oro Negro S.A. representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado y por consiguiente la parte dispositiva de la Sentencia Nº 459/2016 de 27 de septiembre del 2016 se complementa y enmienda y deberá quedar el siguiente texto: “POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia de conformidad a los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Nº 620, DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 89, interpuesta por la Refinería Oro Negro representada por Freddy Manuel Chávez Rocabado contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en relación al punto de controversia 3, en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Ministerial R.J. Nº 054/2013 de 14 de mayo del 2013, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Resolución Administrativa ANH Nº 2344/2012 de 11 de septiembre de 2012 dictada por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y modulando los efectos de la sentencia emitida, la Agencia Nacional de Hidrocarburos debe calcular el Diferencial de Ingresos para el mes de enero de 2011 y deberá actualizar y reconocer la variable depreciación realizando los ajustes correspondientes en la fórmula de Diferencial de Ingresos en sujeción a lo establecido en la presente sentencia”, quedando firmes y subsistentes las demás partes de la sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Refinería ORO NEGRO S.A.
Demandado
el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017RE/0081/2017Fuente oficial