Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 83/2017.
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 14/2015.
PROCESO: Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES: A solicitud de la República Argentina contra José Luis Sejas Rosales.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición, incoada por la Embajada de la República Argentina, respecto al ciudadano José Luis Sejas Rosales; la Sentencia Nº64/2016 de 2 de junio (fs.864 a 866) que declara procedente la solicitud, con ejecución diferida; la Resolución Nº 35/2016 de 9 de junio (fs. 890) que declara no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda; las solicitudes de emisión de mandamiento de libertad del ciudadano señalado; y la excusa por parte de la Magistrada Rita Susana Nava Duran, al “conocimiento, tramitación y resolución de la presente causa.
CONSIDERANDO I: Que revisado los antecedentes, se evidencia que por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1210/2016-S3 de 4 de noviembre de 2016, se concedió la tutela a favor del ciudadano José Luis Sejas Rosales, dejando sin efecto las providencias de 6, 22 y 28 de junio de 2016 emitidas por la Magistrada Rita Susana Nava, que respondían a las solicitudes de emisión de mandamiento de libertad impetradas al Tribunal Supremo de Justicia.
La Magistrada Rita Susana Nava Duran, sustanció la tramitación de la presente solicitud de detención preventiva con fines de extradición y la formalización de extradición, propiamente dicha, y ante las reiteradas solicitudes de emisión de mandamiento de libertad presentadas por el extraditable, la Magistrada emitió las respectivas providencias señaladas, en fechas 6, 22 y 28 de junio de 2016 (fs. 879, 897 y 903 respectivamente) señalando no ha lugar a la solicitud de emisión de mandamiento de libertad.
CONSIDERANDO II: Que nuevamente el ciudadano José Luis Sejas Rosales presenta memorial en fecha 2 de febrero de 2017, solicitando que la Sala Plena proceda a pronunciarse en cumplimiento de la SCP 1210/2016-S3 de 4 de noviembre, respecto a sus solicitudes de emisión de mandamiento de libertad; sin embargo, la Magistrada que sustancia la tramitación de la causa, ha pronunciado el decreto de 1 de febrero de 2017, mediante el cual se “excusa del conocimiento, tramitación y resolución de la detención preventiva con fines de extradición solicitada por la República Argentina, de José Luis Sejas Rosales, particularmente de la emisión de mandamiento de libertad”, fundando su excusa en el art. 27 num. 8 de la Ley 025, pidiendo “no ser considerada en la resolución de mandamiento de libertad”.
Que la “excusa” de la Magistrada Rita S. Nava Duran, fundamenta su pedido, en atención a que ya se habría pronunciado sobre el fondo de la solicitud de José Luis Sejas Rosales, es decir, al haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
CONSIDERANDO III: Que el régimen de excusas y recusaciones previsto en el ordenamiento jurídico, conforme lo señala la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tiene como un fin principal el de garantizar a las partes el derecho a un juez imparcial, mismo que debe considerarse en un doble sentido: uno sobre la imparcialidad subjetiva, es decir que el Juez o Tribunal encargado del enjuiciamiento, no guarde relación con las partes, sea un tercero independiente y ajeno, o sea referido a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; y segundo sobre la imparcialidad objetiva, que se entiende que este juez o Tribunal no hayan tenido contacto anterior con el decisorio o fondo del asunto, en vista a la influencia negativa que puede tener, a objeto de asegurar la ausencia de dudas respecto de su imparcialidad.
CONSIDERANDO IV: Que en la especie, la Magistrada Rita Susana Nava Duran, como integrante de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió los memoriales interpuestos, declarando no haber lugar a la solicitud de expedir mandamiento de libertad, amparándose o remitiéndose a los fundamentos contenidos en la Sentencia Nº 64/2016 de 2 de junio y Resolución Nº35/2016 de 9 de junio; es decir no ingresó a considerar el fondo de la solicitud propiamente dicha, y mucho menos procedió a remitir a la Sala Plena una relación o informe, para que el cuerpo colegiado proceda a pronunciarse y resolver según corresponda. A esta omisión, cabe señalar que por efecto de la SCP señalada, los supuestos pronunciamientos de la Magistrada, han sido dejados sin efecto, es decir, no tienen valor jurídico alguno.
Si bien es evidente que la excusa es una decisión voluntaria del juez o magistrado, de descalificarse de participar en el proceso por estar comprometida su imparcialidad, y que debe ser entendida como un derecho de proceder ante cualquier predisposición o prejuicio que pudiera afectarlo, tampoco es menos cierto, que dicha permisión debe ser analizada en el contexto de la normativa que rige su conducta; en este marco, la prohibición expresa de que los jueces comenten los casos y emitan opinión que pueda generar en el futuro una excusa, precautela y evita el abuso de la precitada causal, al prever la Ley de Organización Judicial que por excusa o recusación el magistrado sea eventualmente convocado para dictar resolución. De ahí que todo juez, debe abstenerse de comentar sobre los casos y no generar opinión anticipada sobre el derecho; y si lo hace, prepara a sabiendas una futura excusa, situaciones o presupuestos que como se tiene dicho, no acontecen en el caso de autos.
A manera de jurisprudencia, citamos la Sentencia Constitucional Nº 1082/2010-R de 27 de agosto, expresa: “Debiendo entenderse también, que los recursos existentes del proceso, pueden ser modificados por los tribunales superiores, en su defecto ordenando se anulen obrados o se modifiquen resoluciones del tribunal a quo, y que éste vuelva a dictar resolución en su misma condición de juez o tribunal, debiendo ser la misma dentro de parámetros establecidos por el ad quem; que en el presente caso, los demandados, emitiendo en su calidad de alzada el Auto de Vista de 20 de junio de 2005, y que fue anulado por el Auto Supremo N° 225 de 28 de marzo de 2007, en el cual se ordena que el Tribunal inferior, dicte nueva Resolución, no amerita este hecho, es decir, que se dicte nueva resolución, no es una causal de excusa.”.
En este sentido, una interpretación contraria al entendimiento expresado, significaría que en todos los casos en que se accione un recurso de amparo constitucional, y fuera concedida la tutela, el juez o tribunal que emitió la resolución impugnada y anulada, se encontraría obligada a excusarse bajo alternativa de ser recusado, lo que atentaría contra los principios de igualdad, celeridad, independencia e imparcialidad, convirtiéndose el instituto jurídico de la excusa, en un prejuicio o un preconcepto, desvirtuándose su sentido y alcances.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de sus funciones, en base a los fundamentos señalados anteriormente declara: ILEGAL la excusa formulada por la Magistrada Rita Susana Nava Durán, respecto a la sustanciación de la solicitud de mandamiento de libertad presentada por José Luis Sejas Rosales, dentro de la solicitud de extradición; consecuentemente se dispone que se devuelva la causa a la Dra. Rita S. Nava Duran, para que prosiga el trámite impetrado, en cumplimiento de la SCP 1210/2016 de 4 de noviembre.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
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