Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 83/2018.
FECHA: Sucre, 2 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 453/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de conclusión del proceso por extinción sobreviniente del objeto de la litis y la excepción de pago documentado, planteados por YPFB Refinación SA., en calidad de tercero interesado, dentro la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Que YPFB Refinación se apersonó solicitando lo siguiente:
1.- Conclusión del proceso por extinción sobreviniente del objeto de la Litis.
Señaló que conforme al art. 51 de la Ley Nº 2492, la obligación tributaria se extingue por el pago total de la deuda tributaria, generando en consecuencia efectos liberatorios sobre el contribuyente, cuando dicho pago se realiza en la forma y en condiciones establecidas al efecto, siendo que en el presente caso tal como reconoce la Administración Tributaria, el contribuyente, YPFB Refinación SA., cumplió con el pago total de la deuda tributaria de manera estricta y en los términos definidos por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016, por lo que la obligación tributaria material que dio origen a esta controversia judicial no existe más y se genera la extinción del objeto de la litis.
Indicó que la Ley Nº 812 establece en la Disposición Transitoria Primera, numeral 4, que el pago realizado bajo los incentivos establecidos por esta norma (interés único y rebaja del 60% de la multa por omisión de pago), requiere que se cumpla con la presentación del desistimiento del proceso o recurso que se estuviera tramitando sobre la deuda tributaria que se buscó extinguir, por lo que en el presente proceso corresponde declarar la extinción sobreviniente del elemento objetivo de la litis, que no es otro que la pretensión procesal sobre la legalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 303/2014 de 12 de agosto, emitida sobre la deuda determinada por la Resolución Determinativa Nº 55/2009.
Finalmente refirió que por las particularidades de este proceso, el contribuyente se halla impedido de presentar el desistimiento correspondiente, porque no es parte demandante, sino simplemente tercero interesado, correspondiendo que el desistimiento sea presentado por la Administración Tributaria, la cual tiene el criterio de continuar la tramitación de la presente demanda hasta su culminación, reduciendo los efectos extintivos del pago a un mero reconocimiento tácito de la obligación tributaria, siendo este argumento carente de lógica jurídica, puesto que encontrándose de acuerdo sobre la extinción de la obligación tributaria por pago, corresponde concluir de manera extraordinaria el proceso mediante un auto definitivo que reconozca sin más trámite la extinción sobreviniente del elemento objetivo de la litis.
2.- Excepción de pago documentado.
Manifestó que conforme a los arts. 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse a YPFB Refinación SA. como tercerista coadyuvante con los mismos derechos que el demandado, ya que tiene un interés propio, legítimo y un derecho positivo, encontrándose en controversia una deuda tributaria ya pagada, por lo que conforme al art. 335 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede oponer excepciones dilatorias y perentorias a momento de contestar la demanda, debiendo las últimas ser resueltas conjuntamente la sentencia, de acuerdo al art. 343 del mismo código.
Concluyó expresando que YPFB demostró que pagó el total de la deuda tributaria determinada en la Resolución Determinativa Nº 55/2009, por lo que al amparo de los arts. 335, 343, 355 y 357 del Código de Procedimiento Civil, YPFB Refinación SA., en calidad de tercerista coadyuvante interpone excepción de pago documentado, solicitando que al momento de emitir la sentencia se declare probada dicha excepción.
CONSIDERANDO II:
1.- Respecto a la Conclusión del proceso por extinción sobreviniente del objeto de la Litis.
Cabe precisar previa a la fundamentación del auto, que tratándose de la tramitación de un proceso contencioso administrativo, se aplica el Código de Procedimiento Civil, como está desarrollado y expuesto en la Circular Nº 2/2016 de este Tribunal Supremo de Justicia.
En ese entendido se tiene que el art. 51 de la Ley Nº 2492 establece: “(Pago Total). La obligación tributaria y la obligación de pago en aduanas, se extinguen con el pago total de la deuda tributaria”, asimismo el art. 47 del Código Tributario que dispone: “(Componentes de la Deuda Tributaria). Deuda Tributaria (DT) es el monto total que debe pagar el sujeto pasivo después de vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación tributaria, ésta constituida por el Tributo Omitido (TO), las Multas (M) cuando correspondan, expresadas en Unidades de Fomento de la Vivienda (UFV´s) y los intereses…”.
Bajo dicha normativa, así como del análisis de la solicitud de extinción del proceso, se tiene que si bien el contribuyente señala que realizó un pago total de la deuda tributaria, dicho pago debió ser comunicado a la Administración Tributaria, a efectos de verificar si evidentemente existió el pago del total de la deuda tributaria más sus componentes, situación que se advierte mediante documentos cursantes de fs. 127 a 131; sin embargo la Administración Tributaria argumenta que debe continuar la presente demanda para que se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 55/2009, por lo que corresponde que el presente proceso sea tramitado hasta su conclusión, para que finalmente se establezca si la deuda tributaria fue cancelada con todos sus componentes, es decir abonada en su totalidad, por lo que corresponde rechazar la solicitud de conclusión del proceso por extinción sobreviniente del objeto de la litis, debiendo continuar la tramitación de la presente causa hasta su normal conclusión.
2.- Respecto a la Excepción de pago documentado.
En aplicación del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo que dispone su artículo 50, son parte en el proceso, el demandante, el demandado y el juez.
En este caso, YPFB Refinación SA. primero, no es parte; y segundo, no es tercerista coadyuvante, pues esta figura se presenta cuando un sujeto que inicialmente es extrañado al proceso, encuentra legitimación y demuestra que tiene un interés propio para acudir a un proceso preexistente, con el fin de ayudar, de coadyuvar o colaborar en la posición que alguna de las dos partes iniciales adopte en su desenvolvimiento.
En el caso presente, YPFB Refinación SA. no busca acudir a un proceso preexistente, sino que es deudora de la Administración Tributaria, constituyendo este el motivo de donde emerge el proceso, siendo posible su participación en el desarrollo de la causa, en las condiciones que señala la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre, entre otras, para asumir defensa como tercero interesado en los márgenes que la ley le permite; pero además, en este caso no busca coadyuvar o colaborar con la posición de la Administración Tributaria que el la demandante, sino que más al contrario se opone al interés de ésta.
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