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TSJ

RE/0086/2014

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 86/2014

EXPEDIENTE: 459/2014

FECHA: Sucre, 6 de junio de 2014

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Empresa Constructora Clavijo representada por Gabriel Benjamín Clavijo Ariñez contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.

VISTOS EN LA SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo presentado por Gabriel Benjamín Clavijo Ariñez en representación de la Empresa Constructora Clavijo contra Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, impugnando la nota DGO-147/2014 de 14 de febrero de 2014 y el informe del Magistrado tramitador Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

CONSIDERANDO: Que conforme señala el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil: “El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”, al efecto la demanda deberá ser presentada ante el Tribunal Supremo de Justicia, dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Organo Ejecutivo, con todos los requisitos establecidos por el artículo 327 del mismo Código e indicando concretamente el Decreto o Resolución Suprema que se impugnare (artículos 779 y 780 del Código Adjetivo Civil).

En ese sentido, en atención a la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de un juicio ordinario de puro derecho, cuya tramitación y resolución es de exclusiva competencia de este Tribunal, en única instancia, una vez agota la fase administrativa con los recursos de revocatoria y jerárquico, siendo la resolución que se emite en esta última la que puede ser objeto de impugnación dentro del proceso contencioso administrativo, cuando el particular considere lesionado o vulnerado su derecho privado ante la aplicación incorrecta de las normas dentro del procedimiento que se le siguió, incongruencia o impertinencia de los fundamentos que motivaron la decisión asumida.

Por consiguiente, es objeto de un proceso en la vía administrativa todo acto administrativo, declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, que cumpla con los requisitos y formalidades establecidos por Ley y produzca efectos jurídicos sobre el administrado (artículo 27 de la Ley 2341), más no una nota de respuesta a un memorial, al constituir solamente en un medio para comunicar una decisión asumida, un hecho, concertar una reunión, informar sobre algún tema de interés que el remitente necesita sea de conocimiento de un tercero y carecer de los requisitos imprescindibles referidos a su obligatoriedad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad.

En el caso de autos, se advierte que el proceso contencioso administrativo fue interpuesto contra la nota CITE: DGO-147/2014 de 14 de febrero de 2014, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, a través de la cual se le comunicó al impetrante que de acuerdo con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, Ley 1178 y DS 181, el recurso administrativo de impugnación sólo proce día contra la resolución que aprobaba el DBC, la resolución de adjudicación y la resolución de declaratoria desierta, más no contra actos de carácter preparatorio, mero trámite, incluyendo informes, dictámenes o inspecciones, ni contra ningún otro acto o resolución que no sean los expresamente señalados, recibida como respuesta ante la presentación de un recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Departamental Nº 041/2014 de 17 de enero de 2014, que resolvió el Contrato de Obra MC/055/2011 referida a la “Construcción del Parque Industrial del departamento de La Paz Kallutaca” (Fase I) (fs. 37); por consiguiente, si bien este es un acto administrativo al haber sido emitido por la máxima autoridad administrativa del departamento, no constituye un acto administrativo motivado -que hubiere resuelto un recurso administrativo o dispuesto la suspensión de un acto por cualquier motivo- ni definitivo-al no haber puesto fin a una actuación administrativa-ni mucho menos contiene los elementos esenciales exigidos por el artículo 28 de la Ley 2341 referidos a la: competencia (dictado por autoridad competente; causa (sustentarse en hechos y antecedentes que sirvan de causa y el derecho aplicable; objeto (cierto, lícito y materialmente posible); procedimiento (Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento jurídico); fundamento (expresar las razones que inducen a emitir el acto) y finalidad (que cumpla con los fines previstos).

En atención a los fundamentos expuestos y al no encontrarse el presente caso dentro de la excepción prevista en el artículo 57 de la Ley 2341 que establece: “No proceden recursos administrativos contra los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se trate de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión”, corresponde rechazar in límine el proceso, a efecto de permitir al presentante y su patrocinante, que reanalizando la controversia que le originó la resolución del contrato suscrito con una de las instituciones que forma parte del Órgano Ejecutivo, presentar, siempre y cuando considere afectados, lesionados o perjudicados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, ante la instancia correspondiente el proceso contencioso previsto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA in límine la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por la Empresa Constructora Clavijo contra el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, de fojas 60 a 66, por los argumentos expuestos, disponiendo el archivo de obrados.

No intervienen las Magistradas Rita Susana Nava Duran, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina por encontrarse en declaratoria de comisión oficial asistiendo al Seminario “Justicia y Genero”.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Constructora Clavijo representada por Gabriel Benjamín Clavijo Ariñez
Demandado
el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.
Proceso
Contencioso Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2014RE/0086/2014Fuente oficial