Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 87/2014
FECHA: Sucre, 10 de junio de 2014
EXPEDIENTE Nº: 167/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
ronunciada el proceso contencioso administrativo seguido por; la Empresa Metalúrgica Vinto, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesto por la Empresa Metalúrgica Vinto, representada por Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán de fs. 45 a 49 , impugnando las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ2079/2013 de 15 de noviembre, la providencia que observó la misma de fs. 51, los antecedentes procesales y la disidencia de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.
CONSIDERANDO.- Que por providencia de fs. 51 de 26 de febrero de 2014, se observó la demanda con relación al incumplimiento del artículo 79 del Código Procesal Civil, al haber dirigido la demanda contra una resolución y no así contra el personero legal de la entidad estatal correspondiente, así mismo, ordenó señalar el domicilio del tercero interesado.
Conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el juez, podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas, en el caso de autos, de la revisión de los antecedentes del proceso y particularmente de la demanda, se evidenció, que efectivamente en el petitorio de la demanda existe una incongruencia con relación a la parte demandada, empero, de la lectura del texto íntegro de la demanda se pudo establecer que se encuentra cumplido lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y así, con lo establecido en el artículo 79 del Código Procesal Civil, estando citado con claridad el sujeto demandado y la entidad estatal a la que representa.
CONSIDERANDO.- Por lo tanto, sin ingresar en mayores abundamientos en la materia y conforme a los antecedentes de la demanda, en vía de saneamiento procesal haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, que concuerda con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, que dispones que es obligación del director del proceso “cuidar que éste se desarrolle sin vicios de nulidad, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueren advertidas en el curso de la causa”. En autos y conforme a los antecedentes de la demanda, el actor dirigió la misma correctamente en contra de la AGIT, en el convencimiento de que ésta es la autoridad jerárquicamente superior y erróneamente fue observada la demanda por un formalismo, sin advertir que se encontraba cumplida las previsiones establecidas en los artículos 327 del Código de Procedimiento Civil y particularmente el artículo 79 del Código Procesal Civil aplicable por imperio de su Disposición Transitoria Segunda.
Este Tribunal, advertido del error de haber observado la demanda indebidamente, corrigiendo el defecto y cuidando que la causa se desarrolle sin vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y las facultades contenidas en los artículos 189, 87 y 3 num. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, corresponde a éste Tribunal, en vía de saneamiento procesal anula obrados hasta el vicio más antiguo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en vía de saneamiento procesal, ANULA OBRADOS hasta el proveído de 26 de febrero de 2014 de fs. 51 de obrados.
No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Duran por presentar Voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
PRESIDENTE
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