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TSJ

RE/0087/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 87/2016.

FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 929/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: HERO MOTOCORP LTDA. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de remisión de prueba al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Recurso de Reposición, la respuesta al mismo, los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO I: Hero Motocorp LTD., se apersonó ante este Tribunal Supremo de Justicia planteando demanda contencioso administrativa contra la Dirección General Ejecutiva del Servicio Nacional de Propiedad Intelectua1, a fin de dejar sin efecto legal los alcances de la Resolución Administrativa N° DGE/OPO/J¬N°.54/2014 de 10 de febrero (fs. 19¬25); respondida la demanda de forma negativa (fs. 128¬130), por Resolución de Sala Plena. N° 135/2015 de 7 de julio, se dispuso: 1. Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial del art. 136 literal a) de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”; 2. Suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial, debiendo reiniciarse el plazo para resolución desde la constancia de recepción marginal firmado por el Secretario de Sala Plena; y 3. Dejar constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la citada resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria.

Por memorial de 9 de marzo de 2016 (fs. 162¬164), el demandante adjuntó prueba documental que considera de reciente obtención (fs. 161), literal que seria determinante para el fallo del presente proceso, decretándose al mismo, se arrime a 1os antecedentes y estese a la Resolución de Sala Plena N° 135/2015 de 7 de julio (fs. 165); posteriormente, solicitó la recepción de juramento de prueba de reciente obtención y la remisión de la misma ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (fs. 169¬171), providenciándose al mismo, que se esté al numeral 2 de la Resolución de Sala Plena N° 135/2015 de 7 de julio (fs. 172), lo que motivo la interposición del presente recurso de reposición que se pasa a resolver.

CONSIDERANDO II: Hero Motocorp LTD., interpone recurso de reposición manifestando que:

a) La remisión de la literal presentada como prueba de reciente obtención, seria esencial para su consideración por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en vista de su carácter vinculante, ya que su no remisión haría que la interpretación sea equivocada, lo que se traduciría al mismo tiempo, en la emisión de una errada sentencia.

b) Citando Sentencias Constitucionales, alega violación al derecho constitucional de la defensa y el principio del debido proceso, ya que coma partes dentro cl proceso contencioso administrativo se ven impedidos de apersonarse ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de manera que si el Tribunal Supremo de Justicia no pone en conocimiento la citada literal, se le estaría privando del derecho a la defensa, además de vulnerar el principio del Debido Proceso.

Concluye solicitando se disponga sin mayor dilación, la remisión de la prueba de reciente obtención al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que se arrime a los antecedentes previamente remitidos.

CONSIDERANDO III: Corrido en traslado el Recurso de Reposición, el SENAPI rechaza la pretensión interpuesta por Hero Motocorp LTD., con el siguiente argumento:

Que la naturaleza del presente proceso no trata de un proceso ordinario de hecho, sino un proceso ordinario de puro derecho, en el cual es impertinente la introducción de nueva prueba, siendo que la fase de conocimiento se desarrolló dentro la instancia administrativa y que cualquier falta de diligencia dentro del proceso administrativa no puede ser suplico en esta causa contenciosa administrativa, cuya naturaleza es únicamente de control judicial de la actividad de la Administración Publica conforme a la CPE y las normas aplicables, por lo que solicita se rechace el recurso de reposición, por no corresponder a procedimiento ni a la naturaleza de la presente causa.

CONSIDERANDO IV: SOBRE LA INTERPRETACION PREJUDICIAL.

El art. 121 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500) establece, que la finalidad ultima de la interpretación prejudicial, reside en generar uniformidad, tanto en la interpretación como en la aplicación de la normativa andina, puesto que es un elemento fundamental para la construcción del proceso de integración andino, facultad que es una competencia exclusiva de ese Tribunal.

Más adelante, el art. 123 de la misma norma comunitaria, cita: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o ultima instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Así, ese alto Tribunal Comunitario estableció en el Proceso 123¬IP¬2013 que: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario de su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquel. Así, la consulta obligatoria deberá ser solicitada por el Juez Nacional en todo proceso que debe aplicarse alguna de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, ya que ‘De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida de un proceso ulterior, no exime al juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de requerir la interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo’. En el caso de la consulta obligatoria, cuando no cabe un recurso ulterior, el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo, toda vez que las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento”. Cabe señalar que, a razón del principio de aplicación inmediata del derecho comunitario, la norma andina pasa a formar parte del ordenamiento interno sin que sea necesaria ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, generándose así para el juez nacional la obligación de cumplirla y aplicarla. En ese sentido, la suspensión del proceso y la consiguiente solicitud de interpretación prejudicial (cuando es obligatoria) constituye un requisito previo e indispensable para que el juez pueda dictar sentencia toda vez que el ‘no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias’.”

Por último, el párrafo tercero del art. 128 de la Decisión 500, señala: “En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, referidas al caso concreto. El Tribunal no interpretara el contenido y alcance del derecho nacional ni calificara los hechos materia del proceso, pero podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada”.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO.

El recurrente alega violación del derecho constitucional de la defensa y el principio del debido proceso, si el Tribunal Supremo de Justicia, no pone en conocimiento la literal de fojas 161 al Tribunal Andino, prueba documental que sería esencial para su interpretación.

Sin embargo, conforme a los preceptos citados anteriormente, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha momento de interpretar las normas comunitarias, no se pronunciara sobre los hechos y se abstendrá de interpretar el derecho nacional o interno, para no interferir con la tarea que es de exclusiva competencia de este Supremo Tribunal de Justicia; la función de dicho Tribunal Comunitario, es únicamente la de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y por tal interpretación debe entenderse la búsqueda de la significación de la norma para precisar su alcance y su sentido jurídico, tarea esencialmente distinta a la de aplicar la norma a los hechos, la cual está reservada para el Tribunal Supremo de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
HERO MOTOCORP LTDA.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2016RE/0087/2016Fuente oficial