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TSJ

RE/0089/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 89/2016.

FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 97/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, a través de su representante legal Vania Milenka Muñoz Gamarra, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1968/2013, emitida el 28 de octubre por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, el Informe Nº 136/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 12 de septiembre que precede, elevado por la Sra. Secretaria de Sala Plena de este Tribunal, los antecedentes del cuaderno procesal, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción de la instancia por inactividad.

Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.

De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.

Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción por inactividad del proceso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que, la demanda fue presentada el 31 de enero de 2014 (fs. 11 a 21 vta.) y admitida el 12 de febrero del mismo año (fs. 23), fecha en la que se dispuso -además de la citación a la autoridad demandada- se ponga en conocimiento la demanda al demandado y a Jasmani Andrés Alcocer Rocha en calidad de tercero interesado; a tal efecto, se ordenó se expidan las correspondientes provisiones citatorias (fs. 23), que fueron recogidas por la parte actora, el 24 de abril de 2014, tal cual se desprende de la nota cursante a fs. 24 vta.

Se evidencia además, que hasta fecha la entidad demandante solo devolvió la provisión citatoria con la debida diligencia de notificación a la autoridad demanda, motivando que el trámite siga su curso regular hasta la presentación de la dúplica, en fecha 12 de agosto de 2014, siendo esa la última actuación de la entidad demandante registrada.

Se establece también, que a pesar de que de forma reiterada, este Tribunal dispuso poner en conocimiento del tercero interesado la demanda, por providencias de 12 de febrero de 2014 (fs. 23), 23 de julio de 2014 (fs. 77) y 13 de agosto de 2014 (fs. 80), la parte actora hizo caso omiso.

Ahora bien, de la relación de actuados precedente se tiene, que pese al tiempo transcurrido, la Administración Aduanera no concluyó el trámite a efectos de lograr una resolución final, toda vez que no puso en conocimiento del tercero interesado la demanda, circunstancia que impide emitir sentencia en el caso de autos, en resguardo al derecho a la defensa de quien tal vez con la emisión del fallo, pudiera verse afectado en sus intereses y derechos (Sentencia Constitucional 2262/2013 de 16 de diciembre), máxime si resulta innegable que quien demande, tiene la obligación de atender todas las emergencias del proceso, lo que no aconteció en el caso de autos, y tomando en cuenta que la última actuación por parte de la entidad actora fue el 12 de agosto de 2014, se advierte de forma clara la manifiesta inactividad de la parte demandante, circunstancia se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1968/2013 de 28 de octubre emitido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y dispone el archivo de obrados, cumplidas que sean las formalidades legales.

No suscriben la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje de comisión oficial, de igual manera no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual.

Regístrese, notifíquese y archívese.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2016RE/0089/2016Fuente oficial