Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 90/2016.
FECHA: Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 1211/2014.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Justo Herbert Ponce Cruz contra el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Justo Herbert Ponce Cruz impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico JER-Nº 02/2014 de 4 de septiembre, emitido por el Sr. Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones, el Informe Nº 150/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 9 de septiembre que precede, elevado por la Sra. Secretaria de Sala Plena, los antecedentes del cuaderno procesal, el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción por inactividad del proceso.
Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.
De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción por inactividad.
Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción por inactividad del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2014 (fs. 36 a 46 vta.), misma que previa observación y subsanación, fue admitida el 3 de marzo de 2015 (fs. 56), fecha en la que se dispuso la citación a la autoridad demanda, a quien se corrió traslado con la demanda, así como la notificación a los terceros interesados, para lo cual se ordenó se expidan las correspondientes provisiones citatoria.
Que, de la diligencia cursante a fs. 57, se advierte que la mencionada providencia fue notificada al actor el 10 de marzo de 2015, sin que hasta la fecha, éste se hubiera apersonado por secretaría a recoger las provisiones dispuestas a efectos de la citación al demandado y a los terceros interesados.
Se verifica que en fecha 10 de septiembre de 2015, el demandante solicitó la aplicación de medidas precautorias; pretensión que por Resolución 248/2015 de 29 de septiembre, fue declarada no ha lugar, motivando la solicitud de aclaración por parte del actor en fecha 13 de enero de 2016, misma que fue denegada por extemporánea el 14 de enero del año en curso.
De la relación de actuados precedente, se establece que la última actuación del demandante, fue la presentación del memorial de 13 de enero de 2016, solicitando aclaración, lo que pone de manifiesto inactividad del demandante dentro el proceso, puesto que pese al tiempo transcurrido aun no fue notificada la demanda, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de la previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso contencioso administrativo seguido por Justo Herbert Ponce Cruz impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico JER-Nº 02/2014 de 4 de septiembre, y dispone el archivo de obrados.
No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje de comisión oficial, de igual manera no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual.
Regístrese, notifíquese y archívese.
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