Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 90/2018.
FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.
EXPEDIENTE Nº: 638/2014.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la FUNDACIÓN BOLIVIA EXPORTA (FBE).
MAGISTRADO: Ricardo Torres Echalar.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante memorial de cursante de fs. 1238 a 1239, los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO I: Que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, a través de su representante legal interpuso incidente de nulidad por vicios procesales, bajo los siguientes argumentos:
Que la Fundación Bolivia Exporta habría otorgado en calidad de garantía de cumplimiento del crédito otorgado por el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, predios que se encuentran al interior del denominado “Playón de Marquina”, lo cual conculca nuestro derecho propietario como municipio, puesto que el Testimonio de declaración de bien de dominio público adjuntado acredita la transferencia del Estado Plurinacional de Bolivia a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, según la Ley Nº 3975 de 24 de noviembre de 2008, la cual extingue todo derecho propietario por considerar una zona de protección al ser de recarga hídrica.
Refirió que, el Folio Real 3.09.1.01.0016873, acredita la transferencia del Estado Boliviano según asiento 0 en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, asiento uno de una extensión superficial de 3.602.928,63 Metros cuadrados, dentro los cuales se encuentran los predios que el presente proceso puede generar un ilegal remate.
Agregó que, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1013/2017-S3 de 4 de octubre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, compulsando su título y la Ley Nº 3975, concluye que cualquier acto que no respete la referida ley, que protege intereses colectivos como es el acceso al agua, constituye un acto nulo de pleno derecho.
Concluyó solicitando que se declare la nulidad de obrados hasta la observación de la demanda y/o admisión de la misma, disponiendo que se ponga en conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo en calidad de tercero interesado, puesto que los predios en garantía son de propiedad de dicho municipio y no así de la Fundación Bolivia Exporta.
CONSIDERANDO II: Que se tramitó el incidente de nulidad conforme a lo previsto por el art. 152 del Código de Procedimiento Civil, corriendo traslado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Nº 64/2018 de 4 de julio, cursante de fs. 1251 a 1252, que fue notificada a las partes para que contesten dentro del término de tres días, dando lugar a que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas conteste y solicite el rechazo del incidente de nulidad indicando que:
El Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no puede considerarse tercero interesado dentro el presente proceso, ya que no tiene ningún interés razonable ni legítimo respecto al Convenio de Administración de Recursos (CAR), ni dicho convenio afecta su derecho propietario, por lo que no existe indefensión. Indicó que no se vulneró el derecho del municipio puesto que en caso de ejecución el mismo puede intervenir como tercerista, por lo que corresponde el rechazo del incidente sin mayores consideraciones.
CONSIDERANDO III: Que el debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oída y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes son los que deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.
La nulidad consiste en la infracción de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, es así que no procede la nulidad sino en aquellos asuntos previstos por ley, conforme determina el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que prescribe: “I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo que se concluye, que la nulidad procede únicamente cuando expresamente estuviera sancionada por la ley (Principio de especificidad o legalidad), pues “el primer requisito para la declaración de las nulidades es que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con la nulidad” (Eduardo Couture).
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Nº 450/2012 de 29 de junio, determinó: “La nulidad es la desviación de los medios de proceder, no es un fin en sí misma, sino que invocada, tiene un valor instrumental destinado a reconducir la aplicación del derecho. Las nulidades pueden generarse en el transcurso del trámite del proceso, en la fase de emisión del fallo, en su ejecución o posterior a ella, aun cuando el caso hubiere adquirido calidad de cosa juzgada. A decir de los tratadistas Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilson Jaime Villarroel Montaño en su libro, Derecho Procesal Orgánico y Ley del Órgano Judicial: “Constituyen vicios de nulidad, por ejemplo, la falta de notificación en la forma prevista por el procedimiento, la omisión de fijación de puntos de hecho en el auto de apertura de la estación probatoria, etc… En rigor, los más importantes vulneran los principios y garantías constitucionales del debido proceso”.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0731/2010-R 26 de julio, en la Sentencia Constitucional Nº 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: “…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad…”.
Conforme lo señalado, se observa que el incidente de nulidad se concentra en un solo aspecto, el cual sería, que a criterio del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo se estaría afectando su derecho propietario. Corresponde en consecuencia revisar los antecedentes del proceso, de los cuales se advierte que la presente demanda instaurada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas contra la Fundación Bolivia Exporta concluyó con la emisión de la Sentencia Nº 611/2017 de 22 de agosto, cursante de fs. 1183 a 1200 vta., la cual declaró probada la demanda contenciosa de caducidad de término y cumplimiento de obligación.
Bajo dichos antecedentes, así como de la solicitud del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, es preciso referir que el art. 360 del Código de Procedimiento Civil dispone: “I. En ejecución de sentencia sólo procederá la tercería de dominio excluyente. Se le dará el trámite de incidente de puro derecho. II. El tercerista, además de probar, en la forma prevista por el artículo precedente, su derecho y dominio sobre los bienes embargados, deberá acompañar con la demanda, un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiere de realizarse la subasta. III. Si la tercería se declarase probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial”, por otro lado el art. 363 del mismo cuerpo legal establece: “Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remate…”, siendo la tercería excluyente de dominio una acción a través de la cual una persona denominada tercero opositor se incorpora a una ejecución pendiente en un juicio tramitado entre otros sujetos, para oponerse a ella antes de la venta, argumentando la propiedad del bien afectado, evidenciándose en el presente proceso la inexistencia de una venta o de una solicitud de remate en trámite, estando ausente la afectación al derecho propietario que señala poseer el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo sobre los predios señalados ut supra, por lo que no corresponde dar lugar a la pretensión de la nulidad planteada por el Municipio de Quillacollo y consecuentemente rechazar dicho incidente, toda vez que no existe vulneración a ningún derecho del municipio referido, aclarando además que el incidente de nulidad planteado no es la vía adecuada para hacer prevalecer el derecho propietario en la presente demanda, tomando en cuenta que la misma ya cuenta con una Sentencia.
Finalmente, resulta innecesario referirse a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1013/2017-S3 de 4 de octubre, toda vez que como se indicó no se afectó el derecho propietario que alega poseer el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad establecida en el art. 154.I del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el incidente de nulidad cursante de fs. 1238 a 1239, interpuesto por Eduardo Mérida Balderrama en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo.
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