Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 97/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 536/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Guido Choque Choquechambi contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Aclaración, Complementación y Enmienda de la Sentencia N° 478/2015 de 3 de noviembre, presentada por Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a quién se tiene por legalmente apersonado a los efectos de la presente petición, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado Relator Dr. Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO I: Que el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establece que pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; sin embargo, en su inc. 2) indica que le corresponderá: “A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio”.
El actual Código Procesal Civil (CPC-2013) no contradice el plazo señalado anteriormente, puesto que, su art. 226.III señala: “Las partes podrán solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se hubieres incurrido en la sentencia, auto de vista, o auto supremo en el plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación, siendo inadmisible una vez vencido dicho plazo…” (Sic) (Las negrillas y subrayado fueron añadidas).
Las normas glosadas precedentemente, permiten afirmar que este mecanismo procesal es conocido como la solicitud de: “explicación, complementación o enmienda”, para cuya procedencia deben cumplirse dos presupuestos a saber: a) Existir una petición y fundamentación clara, acerca de cuál es la parte de la resolución o cuestión cuya explicación necesita, o en su caso cuál es la omisión en la que se ha incurrido o cuál es el error material que se hubiese cometido, b) Dicha petición debe ser formulada dentro el plazo de veinticuatro horas computables a partir de la notificación con la Resolución objeto de la presente solicitud.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que, para poder dar curso a una eventual Explicación, Complementación o Enmienda, la misma debe ser solicitada en el plazo de 24 horas, contadas desde el momento en que se notificó con la Resolución cuya complementación se impetra. En el presente caso, conforme se acredita de la diligencia de notificación cursante a fojas 521, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, fue notificada con la Sentencia Nº 478/2015 cuya aclaración y complementación pretende el día viernes 03 de febrero de 2017, a horas 14:35, habiendo presentado su solicitud de “Aclaración, Complementación y Enmienda” el día martes 7 de febrero de 2017 a horas 18:25, conforme consta del cargo de presentación en Secretaría de Sala Plena, vale decir después de las veinticuatro horas de haber sido notificada con dicha Sentencia, pues su plazo fenecía a horas 14:35 del día lunes 6 de febrero de 2017; consiguientemente, fuera del término previsto por los citados arts. 226.III del CPC-2013 y 196.2) del CPC-1975; por consiguiente, su derecho precluyó al haber interpuesto la solicitud en análisis fuera del plazo fatal establecido por Ley.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara NO HA LUGAR la extemporánea solicitud de aclaración, complementación y enmienda, formulada por Daney David Valdivia Coria en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en consecuencia, se mantiene firme la Sentencia Nº 478/2015 de 3 de noviembre, en todos sus términos.
Al memorial de apersonamiento y solicitud de pronunciamiento de sentencia presentado por Eliana Raquel Zeballos Yugar, quien dice ostentar representación de la Aduana Nacional de Bolivia, se providencia: Estese a la Sentencia Nº 478/2015 de 3 de noviembre.
No suscriben la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina; los Magistrados Jorge Isaac von Borries Méndez, Pastor Segundo Mamani, Fidel Marcos Tordoya Rivas, por haber emitido voto disidente en la Sentencia N° 478/2015 de 3 de noviembre.
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