Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 102/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 895/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Juan Calle Araya contra el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Estado Plurinacional de Bolivia.
MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.
VISTOS EN SALA PLENA: Pronunciada en el proceso contencioso administrativo, en mérito a los arts. 410.II de la Constitución Política del Estado, arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, arts. 123 y 125 de la Decisión 500 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicitando la interpretación prejudicial de los arts. 165 y 166 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comunidad Andina, a fin de establecer la correcta aplicación de las normas comunitarias y, el informe de la Magistrada Relatora: Maritza Suntura Juaniquina.
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
I.1. Resolución Administrativa
Dentro de la Denuncia de cancelación del registro Nº 116991-C, correspondiente a la marca DAIMO (mixta) clase 35, presentada por Juan Calle Araya, se pronunció la Resolución Administrativa Nº 433/2012 de 12 de septiembre, que resolvió declarar probada la demanda, con base en el siguiente razonamiento:
a) “No arrimó facturas de las gestiones 2009, 2010, necesarias para demostración del uso conforme lo exige el Art. 165 de la Decisión 486 (…), es decir que para la demostración de uso real y efectivo las pruebas deben circunscribirse dentro de los tres (3) años anteriores a la interposición de la demanda de cancelación de manera consecutiva”.
b) “Por último, la marca registrada es una marca mixta, es decir una denominación con gráfica especial conforme a diseño (…). En las pruebas aportadas no se evidencia el diseño conforme fue registrado y es más en las copias de la página web la palabra `DAIMO` contiene una grafía muy distinta a la registrada, es decir que no ha acompañado elementos de prueba adicionales que permitan acreditar que la marca se haya utilizado tal como se encuentra registrada” (las negrillas nos corresponden).
I.2. Resolución Administrativa del Recurso de Revocatoria
Ante el recurso de revocatoria interpuesto por Nino Huáscar Tupa Tupa -hoy tercero interesado-, el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), emitió la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-N° 419/2012 de 3 de diciembre de 2012, que resolvió rechazar el recurso de revocatoria y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución Administrativa N° 433/2012 de 12 de septiembre.
I.3. Resolución Administrativa del Recurso Jerárquico
Interpuesto recurso jerárquico presentado por Nino Huáscar Tupa Tupa, ante la excusa emitida por la Directora del SENAPI, se remitió el proceso Administrativo, al Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural; el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones, mediante Resolución Administrativa-JER-Nº 15/2013 de 11 de julio, determinó revocar la Resolución Administrativa Nº 433/2012 de 12 de septiembre, así como la revocatoria DPI/OP/REV-Nº 419/2012 de 3 de diciembre, emitidas por el Director de Propiedad Industrial del SENAPI, declarando improbada la demanda de cancelación de Registro de Marca DAIMO, presentada por el Sr. Juan Calle Araya, con base a lo siguiente:
1) “…conforme a la aclaración que realiza el SENAPI, la documentación remitida extemporáneamente por la Aduana Regional de Santa Cruz, no pudo ser objeto de valoración, sin embargo, por el principio de verdad material, debe valorarse la prueba remitida mediante nota AN-GRZGR-CA Nº 0557/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, recepcionada en el SENAPI en fecha 04 de diciembre de 2012 (un día después de emitida la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-Nº 419/212 de fecha 03 de Diciembre de 2012) la misma que establece el movimiento realizado por el Sr. Nino Huáscar Tupa Tupa en cuanto a importaciones en las gestiones 2009, 2010 y 2011”.
2) “Que, el Sr. Nino Huáscar Tupa Tupa es titular de la marca DAIMO (mixta) registrada bajo el número 116991-C en fecha 15 de Diciembre de 2008, (…), y ha demostrado el uso de la marca dentro del tiempo establecido por la normativa, por lo cual mantiene identificado y vigente plenamente el derecho de uso sobre la misma” (el resaltado es nuestro).
3) “…en el presente Proceso de Cancelación de Registro de Marca, el Sr. Juan Calle Araya en ningún actuado ha demostrado su legítimo interés de utilizar la marca que pretende cancelar DAIMO, al contrario se evidencia que el curso regular del proceso ha ido en detrimento del demandado sin analizarse el fondo y dar la interpretación correcta a la normativa de la Decisión Nº 486 y la jurisprudencia que emana del Tribunal Andino de Justicia”.
II. TRÁMITE DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
El 29 de marzo de 2012, Juan Calle Araya -hoy demandante- presentó demanda de cancelación por falta de uso de la marca DAIMO (mixta), otorgado a favor de Nino Huáscar Tupa Tupa por la Dirección de Propiedad Industrial del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) mediante registro 116991-C clase 35 de la clasificación internacional de Niza, apoyado en el art. 165 de la Decisión 486 [Régimen Común sobre Propiedad Industrial] de la Comisión de la Comunidad Andina alegando que el titular de la marca no la usa ni utilizó por al menos tres años antes de la presentación de la demanda.
Citado el demandado y abierto el plazo para los descargos se dictó la Resolución Administrativa Nº 433/2012 que declaró probada la petición de cancelación. Interpuesto recurso de revocatoria por el perdidoso se pronunció la Resolución Administrativa DPI/OP/REV Nº 419/2012 de 3 de diciembre, que rechazó el recurso de revocatoria, confirmando la resolución impugnada. Presentado recurso jerárquico el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones pronunció la Resolución Administrativa Nº 15/2013 de 11 de julio, que revocó las Resoluciones Administrativas N° 433/2012 y DPI/OP/REV 419/2012 antes citadas y, declaró improbada la demanda de cancelación por falta de uso de la marca DAIMO (mixta).
Con esos antecedentes, se denuncia ante éste Tribunal que la autoridad demandada no realizó una adecuada interpretación de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Andino de Justicia respecto al uso de la marca DAIMO (mixta).
II.1.2. Petitorio
Solicita la anulación de la Resolución Administrativa Jerárquica N° 15/2013, manteniendo la Resolución Administrativa N° 433/2012 emitida por el SENAPI que declara probada la acción de cancelación por falta de uso del registro 116991-C.
II.2. Contenido de la respuesta del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones
Luís Fernando Baudoin Olea, en representación del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Estado Plurinacional de Bolivia, contestó en forma negativa señalando que la Resolución Jerárquica N° 015/2013 de 11 de julio, no vulneró los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, agregando lo siguiente: i) Luego de hacer mención a la Decisión N° 486 y al significado del uso de marca según la interpretación realizada por la CAN, así como a quién le corresponde la carga de la prueba y lo que se entiende por verdad material, señala que la documentación extemporánea remitida por la Aduana Nacional Regional Santa Cruz nota AN-GRZGR-CA Nª 0557/2012 de 30 de noviembre, debe ser valorada porque establece el movimiento realizado por el Sr. Nino Huáscar Tupa Tupa -hoy tercero interesado- en cuanto a importaciones en las gestiones 2009, 2010 y 2011; ii) El Sr. Nino Huáscar Tupa Tupa es titular de la marca DAIMO registrada bajo el número 116991-C el 15 de diciembre de 2008 y ha demostrado el uso de la marca dentro del tiempo establecido por la normativa por lo que se mantiene vigente su derecho sobre la misma; iii) No basta pedir la cancelación de la marca para considerar que una persona es interesada sino que además debe acreditar ser una persona natural o jurídica que pretenda usar la marca cuya cancelación solicita o una semejante a ella, no habiéndose acreditado dicho aspecto por parte de Juan Calle Araya; y, iv) Consideraron todos los aspectos de hecho y de derecho, por lo que la resolución jerárquica que emitió está fundamentada con independencia de cómo han sido alegadas porque el objeto de su despacho es buscar la verdad sustancial para satisfacer el interés público.
II.2.1. Petitorio
Por lo expuesto, pide se declare improbada la demanda, manteniendo firme la Resolución Jerárquica 015/2013 de 11 de julio de 2013.
II.3. Réplica y Dúplica
En la réplica formulada, por la parte demandante, se reiteró los términos de la demanda agregando que el Sr. Tupa tiene su importadora denominada EXPO MOTO IMPORT EXPO MONTERO por lo que las importaciones referidas por la Aduana Nacional de Bolivia en la NOTA: AN-GRZGR-CA No 0557/2012 hace referencia a la importación de dicha marca no así a la marca DAIMO.
Luís Fernando Baudoin Olea en representación del Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones del Estado Plurinacional de Bolivia no presentó dúplica a pesar de su notificación practicada el 17 de junio de 2014.
III. INTERPRETACION PREJUDICIAL
En mérito a los arts. 123 y 125 de la Decisión 500 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación a los arts. 32, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, facultan al tramitador de la causa a realizar la consulta de interpretación prejudicial, cuando existen controversias sobre la aplicación de normas comunitarias.
III.1. Normas del ordenamiento jurídico andino cuya interpretación se requiere
Arts. 165 y 166 de la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industria, de la Comunidad Andina.
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