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TSJ

RE/0103/2015

Tribunal Supremo de Justicia
5 de mayo de 2015Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 103/2015

FECHA: Sucre, 5 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 54/2013

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional de la Santa Cruz y La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa, presentada por Willam Elvio Castillo Morales y David Villarroél Zambrana, en representación de la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz y Jesús Salvador Vargas Cruz, en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la providencia de fs. 28 de obrados, los Informes de Auxiliares y Secretario de Sala Plena, respectivamente.

CONSIDERANDO I: De la revisión de los antecedentes del proceso se colige, que la demanda contencioso-administrativa fue remitida a éste Tribunal Supremo de Justicia vía fax, en fecha 30 de enero de 2013 (fs. 18-24), que designado al Magistrado Tramitador, dicha autoridad mediante providencia de 15 de febrero del mismo año (fs. 28), dispuso reservarse la consideración del memorial de demanda hasta la presentación del original, decreto con el que fueron notificados los demandantes mediante cédula el 19 de febrero de 2013 conforme consta a fs. 29 de obrados, fecha a partir del cual transcurrió superabundantemente el tiempo, sin que la demanda original haya sido presentada formalmente y mucho menos haber presentado los presupuestos procesales establecidos para su admisión.

CONSIDERANDO II: Con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y lograr el cumplimiento obligatorio de las normas jurídicas de orden público, el art. 333 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece que; “Cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada”. Esta figura jurídica, es una facultad de la autoridad jurisdiccional de garantizar la seguridad jurídica, que se presenta como efecto del incumplimiento de los presupuestos procesales en la presentación de la demanda, denominada en  nuestra normativa jurídica como “demanda defectuosa”.

En base a la previsión legal citada, siendo atribución del juez o tribunal cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, la facultad de ordenar de oficio que se subsanen los defectos de forma que pudiera advertir en la demanda, en el caso de autos, la falta de presentación de la demanda original y los requisitos establecidos en el art. 778 y siguientes del CPC, corresponde a éste Tribunal, aplicar la facultad  contenida en el art. 333 del CPC y declarar por no presentada la acción contencioso administrativo, considerando además, que las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en éste artículo serán nulas.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 333 del CPC, que concuerda con lo establecido en el art. 3 num. 1 y 87 del CPC, declara por NO PRESENTADA la demanda contencioso-administrativa remitida vía fax, por la Aduana Nacional Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional de Bolivia, en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

DECANO

Fdo. Antonio Guido Campero Segovia

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional de la Santa Cruz y La Administración de Aduana Zona Franca Comercial e Industrial Winner de la Aduana Nacional
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia5 de mayo de 2015RE/0103/2015Fuente oficial