Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 106/2015
FECHA: Sucre, 5 de mayo de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 1100/2014
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Pioneer Minning Inc. Bolivia contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa seguida por Pioneer Minning Inc. (Bolivia) contra el Ministerio de Minería y Metalurgia, impugnado la Resolución de Recurso Jerárquico N° 184/2014 de 15 de agosto; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.
CONSIDERANDO I: Que Edgar Ricardo Arzabe en su condición de apoderado de la empresa PIONNER MINING INC. (BOLIVIA), mediante el escrito que antecede, solicita reconducción del proceso, bajo el argumento que este Tribunal, en similares procesos dispuso la remisión de los expedientes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en aplicación de la norma especial contenida en el art. 59 del Código de Minería y Metalurgia que determina la competencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, considerando el derecho al acceso a la justicia.
Refiere que para evitar mayores dilaciones en la tramitación de la causa del exordio, al amparo del art. 24 de la CPE y en apoyo del art. 3 nums. 1 y 3, 87, 88 y 189 del Código de Procedimiento Civil, impetra la declinatoria de competencia y la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
CONSIDERANDO II: Que es deber de los operadores de justicia garantizar que la tramitación de procesos se desarrolle en el marco de la legalidad, para lo que es preciso evitar vicios de nulidad a futuro, que perjudique a las partes intervinientes en el proceso. En ese sentido, se tiene como obligación principal de quienes ejercen jurisdicción, el análisis de la competencia para el conocimiento y resolución de determinados procesos.
Que habiéndose puesto en vigencia la Ley de Minería y Metalurgia N° 535 de 28 de mayo de 2014, que sobre la tramitación de los procesos contenciosos administrativos en su art. 59. II estipula: “La resolución que resuelva aceptando o denegando total o parcialmente el recurso de revocatoria será emitida en un plazo de veinte (20) días hábiles administrativos, la misma que podrá ser impugnada únicamente por el legitimado en recurso jerárquico interpuesto en un plazo de diez (10) días hábiles administrativos ante la misma Dirección Departamental o Regional, la que una vez recibido el recurso remitirá los actuados a la Dirección Ejecutiva Nacional para su sustanciación y resolución a emitirse en un plazo de treinta (30) días hábiles administrativos de su recepción.
La resolución de esta última agotará el procedimiento administrativo, quedando expedita la vía jurisdiccional contenciosa administrativa conforme a Ley, la cual sin embargo se tramitará y resolverá en única y final instancia por el Tribunal Departamental de Justicia de la región o departamento que corresponda a la Dirección Departamental o Regional que dictó la resolución inicial (…).”.
“III. A los efectos del Parágrafo anterior los Tribunales Departamentales de Justicia resolverán los procesos contencioso administrativos en Sala Plena”.
De lo anteriormente expuesto, se tiene que la competencia para el conocimiento de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativos en materia Minera, fue encomendada por la Ley N° 535 a los Tribunales Departamentales de Justicia de la región o departamento en que se dictó la resolución que dio inicio a la impugnación Administrativa, a fin de brindar mayor celeridad en su sustanciación y resolución, y sobre todo facilitando el acceso a la justicia, principio constitucional consagrado por dicha Ley.
Sin embargo de lo expuesto, a la fecha se debe considerar que se encuentra vigente la Ley N° 620-LEY TRANSITORIA PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCESOS CONTENCIOSO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS, de 29 de diciembre de 2014. Normativa legal que modifica la competencia para los procesos contencioso y contencioso administrativos, que en su art. 1 estipula: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”.
Es decir, que de una interpretación extensiva y favorable de los derechos de los administrados, tomando en cuenta los principios constitucionales señalados y contenidos en las normas, que demuestran la voluntad del legislador de consagrar el derecho de acceso a la justicia, extrayendo el espíritu de desconcentración de la administración de justicia la Ley Nº 535 de 28 de mayo de 2014 de Minería y Metalurgia, así como la finalidad de la creación de las Salas Especializadas en los Tribunales Departamentales de Justicia dispuesta por la Ley Nº 620, se evidencia que la competencia para el conocimiento y resolución de estos procesos, que anteriormente era de los Tribunales Departamentales de Justicia, ahora corresponden a sus Salas Especializadas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, disposición legal que tiene sustento en los principios constitucionales de celeridad, seguridad jurídica, en el que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (arts. 178 y 115 de la Constitución Política del Estado) que garantiza no solo el derecho de acceder a la administración de justicia en sentido formal, sino el derecho a una tutela judicial efectiva, lo que supone que toda persona debe disponer de vías idóneas y asequibles para el oportuno y efectivo reconocimiento de sus derechos. Emplear un razonamiento contrario, implicaría un retroceso en el desarrollo de los derechos constitucionales.
Similar entendimiento adoptó la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 008/2015 de 19 de marzo de 2015.
En mérito a lo precedentemente expuesto, siendo que la resolución que dio inicio a la impugnación administrativa dictada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera de la ciudad de La Paz, corresponde a este Tribunal inhibirse del conocimiento de la presente demanda contencioso administrativa, correspondiendo su remisión ante la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que resuelva con plena jurisdicción y competencia la presente causa. Entendimiento que modula los fallos asumidos en las Resoluciones Nºs 341/2014, 349/2014 y 5/2015 emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 38 núm. 16 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 3 de la Ley N° 620 Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo, que modifica el art. 59. II y III de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia, modulando el criterio asumido por este Tribunal, DECLINA COMPETENCIA y dispone la remisión de la causa a la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que asuma conocimiento del proceso y resuelva conforme a Ley, debiendo considerar a efectos del cómputo del plazo previsto por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, la presentación inicial de la demanda Contenciosa Administrativa ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, sea con nota de atención.
En mérito a lo dispuesto precedentemente, se deja SIN EFECTO el decreto de admisión de fs. 78 de obrados.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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