Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 108/2017.
FECHA: Sucre, 22 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 453/2013.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Cervecería Boliviana Nacional S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Antonio Guido Campero Segovia.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente denominado “Por falsedad y violar derechos y garantías constitucionales pide se deje sin efecto la Resoluciòn 52/2017 de 18 de enero que cursas en obrados a fs. 342”, presentado en el memorial de fecha 8 de marzo de 2017, por Jorge Zamora Tardio, en su condición de representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional CBN, dentro del extinguido proceso Contencioso Administrativo que siguiera contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), los antecedentes.
CONSIDERANDO I: Que el representante legal de la CBN, habiendo sido notificado el 3 de marzo de 2017 con la Resolución de Sala Pena Nº 52/2017 de 18 de enero, que declaró la extinción de la demanda que tuvo interpuesta contra la AGIT por Inactividad Procesal del demandante, presenta memorial solicitando se deje sin efecto dicha resolución, a cuyo fin y en lo principal manifiesta:
Que, la Resolución 52/2017 se basa en antecedentes inexistentes en el proceso, estando viciada de falsedad transgrede el principio procesal de Verdad Material consagrado en los arts. 180-1) de la Constitución Política del Estado y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial, por cuanto en cumplimiento del decreto fechado en 18 de octubre de 2013, cursante a fs. 304, señaló que el domicilio del tercer interesado, Gerencia Grandes Contribuyentes GRACO La Paz, se encuentra situado en calle Ballivian Nº 1333 de la ciudad de La Paz, que también por providencia de fs. 339, se tuvo por apersonado al representante legal de la autoridad demandada, por presentada la dúplica y se dispuso reservar el decreto de autos para sentencia hasta que el demandante cumpla con el señalamiento del domicilio del tercer interesado.
Agrega que en ningún decreto, auto o providencia, el Magistrado Tramitador dispuso la notificación del tercer interesado, sin que conste la conminatoria a la CBN para cumplir tal determinación inexistente que además no se encontraba facultada por Ley para que de mutuo propio realice la diligencia procesal que jamás fue dispuesta.
Refiere que la Resolución 52/2017 es ilegal porque viola el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el art. 123 Constitucional, pues se dispuso la extinción del proceso por inactividad procesal, figura contemplada en el Código Procesal Civil, cuya vigencia fue establecida a partir del 6 de febrero de 2016, no pudiendo ser aplicado a un proceso que se inició en vigencia plena del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible ni siquiera fundar la decisión en la vigencia anticipada del Código Procesal citado, pues, ella se refería a casos específicos entre los que no ingresaba el proceso iniciado por la CBN.
Siendo reiterativo en la afirmación de que la Resolución 52/2017 de 18 de enero se funda en datos falsos, manifiesta que tal resolución viola los principios de legalidad y seguridad jurídica y el derecho al debido proceso que le asiste a CBN, así como el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto no se tomó en cuenta que el debido proceso es un derecho fundamental que asegura al justiciable que las resoluciones judiciales emitidas por el órgano jurisdiccional deben sujetarse a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico, velando por el derecho que tiene toda persona a la aplicación igual de las leyes, sin distinción de raza, sexo, etc. conforme prevé el art. 14-V Constitucional, más aún, si se toma en cuenta que la participación del tercer interesado no se encuentra normada en los arts. 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil o la Ley Nº 620 que norman a tramitación del proceso contencioso administrativo, como tampoco ninguna ley sanciona con nulidad su falta de intervención, que fue establecida a raíz del pronunciamiento de a Sentencia Constitucional Nº 137/2012 de 4 de mayo.
Concluye el fundamento de la solicitud en análisis con el petitorio en sentido que se deje sin efecto la Resolución 52/2017 de 18 enero.
CONSIDERANDO II: Que, así resumidos los fundamentos de la petición, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, constituido en su Sala Plena, analizar los antecedentes procesales y el contenido de la Resolución 52/2017, a efecto de conceder razón al impetrante o negársela, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:
Por providencia de 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 304, se conminó al representante legal de la CBN a señalar el domicilio del tercer interesado, a efecto de ser notificado con la demanda contenciosa administrativa, siendo legalmente notificada la representante legal de la entidad demandante a hrs. 17:40 del día 24 de octubre de 2013, según consta en la diligencia de notificación sentada a fs. 304 bis del expediente., conminatoria que es ratificada en la providencia de 15 de noviembre de 2013 que discurre a fs. 315, debidamente notificada a hrs. 16:00 del día 28 de noviembre de 2013, conforme consta en la diligencia de notificación de fs. 316.
La CBN, mediante memorial que discurre a fs. 317, recibido en Secretaria de Sala Plena el 5 de noviembre de 2013, con a suma “Cumple lo ordenado”, se limita a señalar el domicilio de GRACO La Paz, mereciendo aquel memorial la providencia de 3 de diciembre de 2013, a través de la cual, además de tenerse por cumplida la providencia de fs. 304, se dispuso: “(…) En cuanto a la forma de notificación al tercero interesado, líbrese Provisión Citatoria, encomendando su cumplimiento al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Se advierte a la entidad demandante que debe cumplir con su obligación de hacer notificar al tercero interesado, bajo apercibimiento de ley”, decreto debidamente notificado a la representante de la CBN conforme consta a fs. 320.
Se concluye entonces que este Tribunal, por providencia de 18 de octubre de 2013 cursante a fs. 304, ratificada en la providencia de 15 de noviembre de 2013 que discurre a fs. 315 y, por último en la providencia de 3 de diciembre de 2013 de fs. 318, conminó a la entidad demandante a cumplir con la notificación al tercero interesado, acto que jamás fue cumplido por el representante de la empresa demandante, quién en el memorial que ahora se analiza, considera haber cumplido con la conminatoria del Tribunal con la sola indicación de la dirección del domicilio de GRACO La Paz como tercer interesado, cuando, sin lugar a equívoco, como se tiene dicho, tal conminatoria fue realizada a efecto de que el demandante cumpla con el acto de notificación con la demanda al tercer interesado.
Por otra parte, de los datos del expediente, se evidencia que la última actuación en el proceso que tuvo incoado la CBN contra la AGIT constituye el decreto de fs. 339 cuya data es del 11 de febrero de 2014, en el que se dispuso la reserva del pronunciamiento del decreto de autos para sentencia hasta que la parte demandante cumpla con el provisto de fs. 304. A partir de la notificación de fs. 340 a Jorge Zamora Tardio el 18 de febrero de 2014 con la providencia de fs. 339, no existió ningún otro actuado procesal por parte del demandante, motivo por el cual, ante el total abandono de la causa y el incumplimiento del demandante en la diligencia de notificación al tercer interesado, luego de haber transcurrido dos (2) años y 11 meses de inactividad procesal, previo el informe de la cursora de Sala Plena, se pronunció la Resolución 52/2017, determinándose precisamente la extinción del proceso por inactividad procesal.
La relación precedente, permite entonces afirmar que la Resolución Nª 52/2017 fue producto de un minucioso análisis de los antecedentes de la causa, no siendo evidente la aseveración del impetrante en sentido que dicha Resolución está viciada de falsedad y por lo tanto viola el principio de verdad material de legalidad, de seguridad jurídica, el debido proceso y el de igualdad ante la ley.
Por otra parte, en relación a que la notificación al tercer interesado no se halla prevista en ninguna disposición legal, corresponde aclarar al impetrante que, conforme afirma en su memorial de demanda, la determinación de notificar al tercer interesado, obedece al entendimiento de la Sentencia Constitucional Nº 037/2012 de 4 de mayo, a cuya observancia se encuentra compelido el Tribunal supremo de Justicia en mérito al art. 15 del Código Procesal Constitucional, por lo que, por observar el carácter obligatorio, vinculante y el valor jurisprudencias de una Sentencia Constitucional, no puede alegarse transgresión al Principio de igualdad en la aplicación de la Ley.
Finalmente, debe dejarse expresamente establecido, que la negligencia, dejadez y/o descuido del demandante que tiene la obligación del impulso procesal y del cumplimiento de las decisiones del Tribunal, son precisamente castigadas con la extinción del proceso por su “inactividad”, figura establecida, evidentemente en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que dispone: “Desde la publicación del presente Código, y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad” (negrillas fueron añadidas), es decir que según la norma glosada, la aplicación de tal disposición legal, debe hacerse efectiva desde el momento de su publicación, hecho acaecido el 18 de noviembre de 2013, por lo que tampoco es evidente lo aseverad en el memorial en estudio, acerca de que la aplicación de tal precepto viola el principio de irretroactividad de la Ley.
A mayor abundamiento, debe también establecerse que resulta claro, que es de interés de las partes ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos, caso en el que la ley expresamente prevé la extinción del proceso, como una forma de conclusión extraordinaria con fundamento en el presunto abandono cuando se omite todo acto de impulso pues es de interés público evitar la duración indefinida de los procesos,
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