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TSJ

RE/0109/2014

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 109/2014

FECHA: Sucre, 16 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 187/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de nulidad de proceso contencioso administrativo hasta la admisión de la demanda, planteado por María Isabel Quiroz Nina, representante de la Empresa Copacabana de Televisión S.R.L.; los antecedentes del proceso contencioso administrativo que sigue la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria y el informe de la Magistrada tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 122 a 131 la impetrante resumiendo los antecedentes administrativos señala lo siguiente:

1. Que el 30 de marzo de 2013, fueron notificados con un proveído de Inicio de Ejecución Tributaria y que averiguados los antecedentes se tomó conocimiento de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia habría emitido una sentencia mediante un contencioso administrativo, misma que sería notificada en los próximos días. Ante esa grave aseveración, solicita a este tribunal, la entrega de fotocopias legalizadas, evidenciándose la falta de notificación a la empresa que representa.

2. Añade que existen una serie de inconsistencias procesales, que por una parte, ocasionan la vulneración de sus derechos y garantías fundamentales y por otra anulan todo el proceso concluido con sentencia, porque considera que no se ha resguardado el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad y el acceso a la jurisdicción porque no conoció la existencia del proceso hasta que fue notificada con el inicio de ejecución tributaria.

3. Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desconociendo la jurisprudencia aplicable hasta ese momento, decidió en forma arbitraria y sin lugar a una defensa del directamente afectado, cambiar el razonamiento uniformemente aplicado en esos casos, al señalar que es lo mismo una orden de verificación que una orden de fiscalización y que ambas suspenden el cómputo de la prescripción.

Con los argumentos resumidos precedentemente, solicita se disponga la nulidad de las actuaciones hasta la admisión de la demanda, el vicio más antiguo, debiendo permitirse a la empresa que representa ejercer su derecho a la defensa y en resguardo de un debido proceso, se le hagan conocer todas las actuaciones procesales en su condición de tercero, legítimo interesado y directo afectado por la decisión asumida por este Tribunal Supremo de Justicia.

CONSIDERANDO: Que corrido en traslado el incidente de nulidad planteado, la administración tributaria responde apuntando que no es posible revisar la cosa juzgada y que por ese motivo debe rechazarse el planteamiento efectuado. Por su parte, la Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía del debido proceso y que por ello, se resuelva el incidente considerando si existe o no vulneración a normas de orden público y derechos fundamentales previstos como garantías judiciales.

Sobre el cuestionamiento planteado, resulta necesario efectuar las siguientes precisiones:

a) Sobre la naturaleza del proceso contencioso-administrativo. El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.

Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de control judicial reconocido por el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, lo que implica por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.

Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, corresponde que los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.

Es de hacer notar que de conformidad con el artículo 127 del Código de Procedimiento Civil con la modificación dispuesta por la Ley 2175, la demanda se dirige contra la autoridad jerárquicamente superior, lo que posibilita a este Tribunal revisar no únicamente la resolución del recurso jerárquico, sino todo el procedimiento administrativo.

Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, los cuales constan en el expediente administrativo que es remitido a conocimiento de esta Sala Plena, siendo la única documental que se admite y revisa al dictar la sentencia, pues por mandato expreso del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón de que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no haya sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.

A ello se añade, por la naturaleza del proceso, que lamentablemente no cuenta con legislación propia, se aplica la normativa del proceso de conocimiento de puro derecho, es decir, demanda, contestación, réplica y dúplica; sin embargo, tratándose de ejercer control de legalidad, la autoridad demandada informa sobre las actuaciones cumplidas.

b) Sobre la participación de terceros interesados. Partiendo del concepto de que el tercero es una persona ajena al proceso y por tanto, el resultado del mismo no afecta su esfera jurídica, pero pueden comparecer al proceso como auxiliares del juzgador (peritos, testigos, etcétera), existen casos de terceros que son llamados a juicio como los codeudores o fiadores, cuando el primero es insolvente o el garante de evicción que tiene intervención forzosa.

También existen terceros que pueden apersonarse al proceso en forma voluntaria o espontánea o son llamados al mismo a defender sus propios intereses o a coadyuvar con los intereses de alguna de las partes originales. A esta clase de terceros se les llama terceristas.

La tercería puede ser coadyuvante, si el interés del tercerista coincide con el de alguna de las partes, o excluyente, si es adverso. En el caso del proceso contencioso administrativo, la única posible y voluntaria participación del tercerista sería como coadyuvante, pues al encontrarse cuestionada la legalidad o legitimidad de un acto administrativo, no podría reclamar un derecho propio para que sobre él haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes. En este supuesto, el coadyuvante actúa para sostener las razones del derecho del coadyuvado.

A mayor abundamiento, los terceros coadyuvantes, por disposición del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tienen intervención voluntaria, se reputará como una misma persona con el litigante principal, debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

Lo relacionado, permite concluir que: a) no existe norma expresa que señale que la intervención del tercero coadyuvante en los procesos contencioso administrativos sea absolutamente obligatoria; b) su intervención es entonces voluntaria en un proceso ordinario de puro derecho que tiene como finalidad el control de legalidad y legitimidad de un acto administrativo, que ha sido sometido a las fases de impugnación en sede administrativa.

c) Sobre la jurisprudencia constitucional al respecto. En el incidente de nulidad planteado, con relación a la notificación a terceros interesados, se ha mencionado la Sentencia Constitucional Plurinacional 0995/2012 de 5 de septiembre de 2012 que es relativa a las acciones de amparo y a la necesidad de identificar el nombre y domicilio de los terceros, correspondiendo anotar, que es un mandato del artículo 31 del Código Procesal Constitucional, por tanto, se trata de una situación fáctica diferente.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2014RE/0109/2014Fuente oficial