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TSJ

RE/0109/2017

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2017PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Juicio de Responsabilidades “Octubre Negro”.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 109/2017.

FECHA: Sucre, 22 de marzo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 488/2007.

PROCESO : Juicio de Responsabilidades “Octubre Negro”.

PARTES: Fiscalía General del Estado contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Bustamante y otros.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud formulada por Fernando Salazar Paredes, cursante de fs. 10867 a 10868 dentro del fenecido juicio de responsabilidades denominado “octubre negro”, promovido por el Ministerio Público contra Gonzalo Sánchez de Lozada y otros; y el informe del Magistrado Pastor S. Mamani Villca.

I. CONTENIDO DE SOLICITUD.

Manifestó que en virtud del proveído de 4 de octubre del año en curso, es necesario aclarar la motivación de su petitorio, alegando como prueba del derecho propietario sobre los inmuebles identificados como: Departamento N° 1502, piso 15 y Estacionamiento N° 9 de la acera norte, ambos en el Edificio Fernando V, sito en la Plaza Isabel La Católica de la ciudad de La Paz.

Que, consta que el folio real de la matricula vigente de los bienes muebles en cuestión, así como la información rápida expedida por el Registro de Derechos Reales, confirma los datos del número de matrícula e identificación de los titulares; gravámenes denunciados como injustos e ilegales así como los originales del título traslativo de dominio de los inmuebles por sus anteriores propietarios, Javier Torres Goitia Torres y Gladys Caballero de Torres Goitia a favor de su finada madre, Elsa Paredes Vda. de Salazar, los comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble y los originales de los documentos que le otorgan el derecho sucesorio, mismos que tienen la fe probatoria de los arts. 1289 y 1296 del Código Civil.

Aclaró que su apersonamiento en el fenecido proceso fue para solicitar el levantamiento y/o cancelación de las hipotecas sobre los inmuebles en cuestión, cuyo gravamen fue injustamente dispuesto por la entonces Corte Suprema de Justicia, pues su titularidad corresponde a personas ajenas al proceso, constituyendo esa hipoteca ilegal el óbice para el registro público de los bienes por parte de la compradora, y que actualmente continua siendo una restricción para inscribirlo a su nombre como titular del derecho propietario; siendo ese el motivo de por qué la matricula del registro inmobiliario presentado en autos, no consigna su nombre y apellido.

Pidió tener presente que de la comisión de un ilícito deviene la hipoteca legal de los bienes de los penalmente responsables para efectos de la responsabilidad civil, pues la medida cautelar sólo puede recaer sobre el patrimonio del imputado de los delitos conforme disponen el art. 90 del Código Penal y el art. 252 de su Procedimiento. Merced a la prueba literal presentada de su parte, está demostrado que los gravámenes fueron impuestos sin fundamento legal por cuanto los titulares de los bienes que consignan las matriculas de inscripción en Derechos Reales no ostentan la calidad de imputados en este proceso judicial y porque su derecho fue inscrito con anterioridad a las hipotecas siendo oponible a terceros.

En consecuencia, el derecho de propiedad que ejercieron los esposos Torres-Goitia y Caballero en la venta que efectuaron a su causante, Elsa Paredes Vda. de Salazar, no puede ser afectado por las medidas restrictivas emergentes de un proceso penal sustanciado contra persona distinta a los esposos Torres-Goitia y Caballero; mantener la hipoteca sin sustento legal vulnera el precepto contenido en el art. 45-II, segunda parte de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar que replica el art. 427-II, 2da. Parte de la Ley 439 Código Procesal Civil que señalan que: “No se podrán alterar derechos de terceros emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo o de aquellos documentos que tengan fecha cierta, pudiendo los interesados deducir oposición por vía incidental…”

Por ello, pide la cancelación y/o levantamiento de las hipotecas del departamento y estacionamiento referidos, al haber sido impuestas sin título legal que las justifique en cumplimiento de la disposición de los arts. 1392-I, inc. 1) y 1560-II del Código Civil para de ese modo restablecer el derecho de propiedad inmobiliaria como consecuencia del derecho a la sucesión hereditaria vulnerados injusta e ilegalmente, todo en aplicación del art. 115 parágrafo I del texto constitucional que impone a los Magistrados la responsabilidad de asegurar la protección oportuna y eficaz del ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

Al memorial se adhirieron los ciudadanos Javier Torres-Goitia Torres y Gladys Caballero de Torres-Goitia.

II. ANTECEDENTES.

A.- Mediante Auto supremo de 18 de mayo de 2009 (fs. 3311-3312), el Tribunal de Juicio de Responsabilidades declaró la rebeldía -entre otros- del imputado, Javier Torres-Goitia Caballero, disponiendo entre otras medidas la anotación de la hipoteca legal sobre sus bienes muebles e inmuebles en el registro de derechos reales y demás registros públicos, conforme previene el art. 90 del Código Penal.

B.- A través de la nota SALA PLENA OF N° 297/2009 de 20 de mayo de 2009, (fs. 3404) el Presidente del Tribunal de Juicio remitió al Juez Registrador de Derechos Reales del Departamento de La Paz, la Provisión Ejecutoria correspondiente.

C.- El Folio Real Original de la matricula vigente 2.01.0.99.0097070 que corresponde al departamento N° 1502 del Edificio Fernando V ubicado en la Plaza Isabel La Católica de la ciudad de La Paz, que consigna como propietarios al 20 de noviembre de 2013, a Gladys Caballero de Torres-Goitia con CI 167528 y Javier Torres-Goitia Torres con CI N° 2528531 (fs.10473)

D.- A través de los formularios de información rápida del Servicio Derechos Reales La Paz (fs. 763 y 764) consta la anotación del gravamen ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el Departamento N° 1502 y el estacionamiento N° 9 de la acera norte, ubicados en el Edificio Fernando V, Plaza Isabel La Católica, estableciéndose como propietaria vigente a Gladys Caballero de Torres-Goitia.

E.- Asimismo consta el testimonio N° 176/99 de 15 de marzo, de la Escritura Pública de compra venta del departamento y estacionamiento del Edificio Fernando V, ubicado en la Plaza Isabel la Católica realizada por los propietarios Javier Torres-Goitia Torres, con CI 2528531 Lp. y Gladys Caballero de Torres-Goitia con CI 167528 Lp. en favor de Elsa Paredes Vda. de Salazar, con CI 179197 Lp. (fs. 10751- 10753).

F.- Fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Javier Torres-Goitia Torres 2528531 Lp., Gladys Caballero de Torres-Goitia CI 167528 Lp. y Elsa Paredes Vda. de Salazar CI N° 179197 Lp.

G.- Testimonio original de la declaratoria judicial de herederos en favor de entre otros, Fernando Salazar Paredes (incidentista) de 7 de febrero de 2013, otorgado por la Dra. Cándida Pinto Chacón, Juez Sexto de Instrucción en lo Civil (fs. 10744-10746).

H.- Testimonio original N° 0938/2008 de la Escritura Pública de testamento abierto que dejó Elsa Paredes Vda. de Salazar, otorgado el 16 de octubre de 2008 ante el Notario de Fe Publica de 1ra. Clase N° 064 de la Dra. Patricia Rivera Sempertegui (fs. 10739-10742).

I.- Testimonio original N° 197/2013 de la protocolización del documento de acuerdo de herederos otorgado ante Notario de Fe Publica de Primera Clase N° 67 del Dr. Rubén Félix López Patzi de 14 de marzo de 2013 (fs. 10748-10749).

III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

Conforme dispone el art. 87 del Código Penal, toda persona responsable penalmente lo es también civilmente y está obligada a la reparación de los daños materiales y morales causados por el delito; en concordancia con esta disposición, el art. 90 del mismo cuerpo legal señala que desde el momento de la comisión de un delito, los bienes inmuebles de los responsables se tendrán por hipotecados especialmente para la responsabilidad civil.

Las disposiciones citadas, son concordantes con el art. 252 del CPP modificado por la Ley 007 que establece: “Sin perjuicio de la hipoteca legal establecida por el art. 90 del Código Penal, las medidas cautelares de carácter real serán dispuestas por el juez del proceso a petición de parte, para garantizar la reparación del daño y los perjuicios, así como el pago de costas o multas, a cuyo efecto se podrá solicitar el embargo de la fianza siempre que se trate de bienes propios del imputado.”

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Datos del proceso

Demandante
Fiscalía General del Estado
Demandado
Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Bustamante y otros.
Proceso
Juicio de Responsabilidades “Octubre Negro”.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2017RE/0109/2017Fuente oficial