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TSJ

RE/0111/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 111/2015

FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 1065/2014

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: GUCCIO GUCCI S.P.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del proceso contencioso administrativo planteado por los representantes legales de la empresa GUCCIO GUCCI S.P.A. impugnando la Resolución DGE/OPO/J-N° 051/2014 de 10 de febrero, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI); los antecedentes procesales y el informe del Magistrado tramitador Rómulo Calle Mamani.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se evidencia que la empresa demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico DGE/OPO/J-N° 051/2014 de 10 de febrero, pronunciadas por el SENAPI, proveniente del procedimiento administrativo de oposición, planteado por la empresa GUCCIO GUCCI S.P.A. (actual demandante) al registro de la marca “GGGG” solicitado por la empresa GUESS? INC.; oposición que fue resuelta por Resolución N° 280/2013 de 29 de mayo, que otorga el registro de la marca “GGGG” Mixta en la clase 14 de la Clasificación Internacional a favor de la empresa GESS? INC., acto administrativo posteriormente confirmado en recurso de revocatoria DPI/OP/REV N° 264/2013 de 18 de septiembre y jerárquico DGE/OPO/J-N° 051/2014 de 10 de febrero, resoluciones en las que se aplicó la Decisión 486 de la Comunidad Andina y cuyo entendimiento será aplicado en la presente demanda contencioso administrativa.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia es signatario del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, adoptado en Cartagena, Colombia el 28 de mayo de 1979, así como de sus posteriores modificaciones (Protocolo de Trujillo de 10 de marzo de 1996 y Protocolo de Cochabamba de 28 de mayo de 1996); Tribunal con competencia para conocer, entre otras, la interpretación prejudicial en el marco del art. 32 del Tratado, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros de la Comunidad Andina; para ello, conforme a lo señalado en el art. 33: “los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar directamente la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá de decidir el proceso. En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. La normativa glosada es concordante con el art. 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, y produce de acuerdo con el art. 124 de la misma disposición normativa, la suspensión del proceso hasta que la consulta sea absuelta; normas de Derecho Comunitario ratificadas por el país que son parte del bloque de constitucionalidad y por ende, de plena aplicación en cumplimiento del art. 410. II de la CPE.

De la revisión de antecedentes, se evidencia que en el caso de autos no se ha hecho la consulta, por lo que corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia de única instancia, antes de emitir pronunciamiento en el fondo, dar cumplimiento a las normas comunitarias analizadas precedentemente y remitir el proceso en consulta prejudicial obligatoria.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 123 de su Estatuto, DISPONE:

1.- Se solicite la interpretación prejudicial de los arts. 1 y 224 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que en base a dicha interpretación éste Tribunal Supremo de Justicia pronuncie Resolución.

2.- Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.

3.- Se suspende el plazo para la resolución de la presente causa, desde la fecha hasta la recepción del pronunciamiento oficial del Tribunal Andino, debiendo constar mediante nota marginal firmada por la Secretaría de Sala Plena.

En cumplimiento al presente Auto Supremo, remítase copia legalizada del proceso de los documentos originales y fotocopias simples de las que se encuentren en esa condición, con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
GUCCIO GUCCI S.P.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015RE/0111/2015Fuente oficial