Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 111/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 791/2014.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Instituto Educativo Los Pinos (IELP) contra la Dirección Departamental de Educación de La Paz.
VISTOS EN SALA PLENA: El incidente denominado “Denuncia graves irregularidades y solicita nulidad de obrados” planteado por José Antonio Campoy Aramayo, en representación del Instituto Educativo “Los Pinos”, los antecedentes y el informe de la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que en el memorial que cursa de fs. 299 a 301, el representante legal de la entidad demandante, señala lo siguiente:
1. Conforme se señaló en el recurso contencioso administrativo, si bien la Resolución de Recurso Jerárquico 222/2014 de 19 de mayo, revocó el Memorando 06/2014 de 13 de enero, así como la Resolución DDELP2 13/2014 de 18 de febrero, en forma contradictoria dejó subsistente el Informe IN/DE/UD/UT/1146/2013, que es la base para la vulneración de los derechos de la entidad a la defensa, al debido proceso y al principio de inocencia, por lo que oportunamente solicitó se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el indicado informe.
2. Respecto a la Resolución 297/2015, como se dijo en el memorial en el que se solicitó la nulidad de la notificación realizada el 18 de febrero del año, a Elsy Chavez Álvarez con la citada resolución, hace conocer que no solo se practicó en forma ilegal la notificación, sino que además, la misma resolución vulnera el ordenamiento jurídico porque el fundamento de la extinción radica en la presunción de renuncia a la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la “consiguiente el Órgano Judicial se desliga del deber de proseguir conociendo la causa”, puesto que el abandono extingue la relación procesal, por ello, es importante señalar que la base legal de los procesos contenciosos y contencioso-administrativos no es similar a la materia civil, pues el proceso civil no solo se promueve sino que avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular, de ello surge el efecto de inactivación.
Bajo esa perspectiva, se puede observar que la Ley de Procedimiento Administrativo, tiene como principio la búsqueda de la verdad material, de la realidad y las circunstancias con independencia de cómo han sido alegadas y en su caso, probadas por las partes. Supone que se deseche la prevalencia de criterios que aceptan como verdadero algo que no lo es o que nieguen la veracidad de lo que sí, es, por ello, queda claro que el procedimiento administrativo se encuentra en una esfera más cercana a la actividad que desarrolla el juez penal, no así la que desarrolla el juez civil.
Añadió que la Resolución 297/2015, es resultante de una ilegal interpretación de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, en razón de que no es aplicable al Derecho Administrativo y por ende, no pudo ser invocada en un proceso contencioso, por lo que la aplicación de dicha norma al caso de autos pone fin al proceso sin afectar la pretensión, así también lo establece el Código Procesal Civil, que prevé el abandono como una forma especial de conclusión del proceso que se produce cuando las partes dejan de hacer – dentro de los plazos y formas requeridas por ley – un acto procesal imprescindible y el Juez no hace uso del impulso procesal de oficio como director del proceso.
Citando el criterio de la Magistrada Maritza Suntura, concluyó que la norma aplicada al caso de autos, no es aplicable a la materia contencioso administrativa ni a ninguna otra competencia del Tribunal Supremo, pues dicho tribunal, no puede asimilar sus funciones a las de un juez más, si como señala la norma, el ciudadano que ha sido sancionado con el archivo de la causa por extinción por inactivación, no pierde su derecho ya que puede iniciar otro proceso, lo que jamás podría acontecer en el presente ámbito, pues los plazos para presentar la demanda, no pueden ampliarse ni prorrogarse por causa alguna.
Concluyó su argumentación, señalando que este Tribunal no cumplió con la obligación de actuar en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las leyes y más bien, aplicó un procedimiento no establecido en la norma, por lo que, de consolidarse la pretendida extinción, se estaría convalidando el abuso de la autoridad recurrida cuando impuso una sanción, vulnerando los principios sancionadores del procedimiento administrativo.
CONSIDERANDO II: Que el último actuado procesal cumplido en el proceso data del 29 de enero de 2015, sin que desde esa fecha la parte demandante hubiese instado la prosecución y resolución del proceso como era de su interés. Consta también, que la autoridad demandada en el proceso, solicitó la perención de instancia, sustentada precisamente, en la indicada falta de actividad de la entidad demandante.
La acción contencioso-administrativa, prevista por los arts. 778 a 781, se tramita como proceso ordinario de puro derecho y tiene como finalidad el control judicial de los actos de la Administración Pública; es decir, que a demanda de quien resulte afectado por los mismos, se acude a la jurisdicción ordinaria con la finalidad de que se restablezca la legalidad y si bien es evidente que uno de los principios constitucionales del Órgano Judicial es el de verdad material, ello no significa que deban proseguirse las causas aún a pesar de la inactividad de la parte demandante, a quien corresponde instar la prosecución y conclusión del proceso.
La inactividad de la parte demandante, es la razón que justifica la norma, en el caso, la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, que además de constituirse en un mandato legal, señala que es a partir de su publicación que cada seis meses, deben revisarse los procesos y en su caso, declarar la extinción por dicho motivo. Téngase presente que en el Estado Boliviano, el proceso contencioso administrativo, se tramita con las normas del procedimiento ordinario de puro derecho, regido por el Código de Procedimiento Civil y por las normas del Código Procesal Civil, cuya vigencia fue anticipada y por aquellas, que resultan aplicables, como es el caso de la disposición en análisis.
Resulta claro, que es de interés de las partes ejercer sus derechos procesales o decidir no ejercerlos, caso en el que la ley expresamente prevé la extinción del proceso, como una forma de conclusión extraordinaria con fundamento en el presunto abandono cuando se omite todo acto de impulso pues es de interés público evitar la duración indefinida de los procesos.
La normativa señalada es plenamente aplicable en materia del contencioso administrativo, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena de este Tribunal, en cuanto a los procesos ingresados hasta el 28 de diciembre de 2014, día anterior a la vigencia de la Ley 620 de 29 del mismo mes y año, los cuales se tramitan en única instancia.
Por las razones expuestas, no es atendible lo solicitado. En cuanto a la mención de las palabras vertidas por la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina, al no haberse precisado el contexto de sus expresiones, no corresponde emitir comentario alguno.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia declara NO HABER LUGAR a la nulidad de obrados solicitada.
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