Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 113/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 880/2012.
PROCESO : Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES: OTB JACARANDA.
VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de la Sentencia dictada el 26 de octubre de 2011 por el Juez Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, planteado por la OTB Jacarandá, el Informe Nº 266/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 16 de septiembre, evacuado por la Sra. Secretaria de Sala Plena que antecede, los antecedentes del cuaderno procesal y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción por inactividad.
Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.
De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.
Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que el recurso de revisión extraordinaria de sentencia fue presentado el 21 de diciembre y que con providencia de fs. 95, emitida el 3 de enero de 2013, se ordenó que los impetrantes acreditaran su personería y presentaran prueba, concediéndoles al efecto el plazo de diez días, notificándose a los recurrentes, el 28 de febrero de 2014, luego de la vacación judicial, sin que desde esa fecha hubiera efectuado alguna acción para proseguir y concluir el proceso, denotándose de forma clara la manifiesta inactividad del demandante, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD del proceso y dispone el archivo de obrados.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al encontrarse haciendo uso de vacación individual.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Mostrando 17 de 34 parrafos.