Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 114/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 230/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Minera OESTE BOLIVIA S.R.L. contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Harold Andree Escalier Dorado en representación legal de la Empresa Minera Oeste Bolivia S.R.L., impugnando la Resolución Jerárquica 01/2013 emitida el 20 de diciembre por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro, el Informe Nº 138/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 15 de septiembre, evacuado por la Sra. Secretaria de Sala Plena que antecede, los antecedentes del cuaderno procesal y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción de la instancia por inactividad.
Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.
De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.
Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que una vez admitida la demanda contencioso administrativa de fs. 10 a 18, fue citada a la autoridad demandada, que respondió a la misma con memorial que cursa de fs. 70 a 71. Posteriormente, se presentó la réplica de fs. 102 a 106, habiéndose corrido traslado para la dúplica, que fue absuelta conforme se evidencia de fs. 119 a 102 vta., cuya providencia fue notificada al demandante, el 12 de agosto de 2014, conforme consta de la diligencia de fs. 123, sin que desde esa fecha hubiera instado la prosecución del proceso. Resulta relevante mencionar que la autoridad demandada, con memorial que cursa fs. 134, solicito a este Tribunal, la devolución de antecedentes administrativos, en razón de que el demandante obtuvo una resolución favorable de la jurisdicción constitucional, que anuló la resolución jerárquica impugnada en el presente proceso.
De esta forma se denota de forma clara la manifiesta inactividad del demandante, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso y dispone el archivo de obrados.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al encontrarse haciendo uso de vacación individual.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
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