Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 116/2016.
FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 446/2010.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Caja Nacional de Salud contra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por la Caja Nacional de Salud, impugnando la Resolución Ministerial Nº 536/10 de 13 de julio de 2010 y complementario Nº 571/10 emitida el 28 de julio de 2010, ambos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Informe Nº 259/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 28 de septiembre, evacuado por la Sra. Secretaria de Sala Plena que antecede, los antecedentes del cuaderno procesal y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción de la instancia por inactividad.
Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.
De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.
Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad del proceso.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que la presente demanda contencioso administrativa fue iniciada el 13 de julio de 2010, siendo la última actuación del proceso, la providencia de 14 de marzo de 2016, en la que – a efecto de dar continuidad al proceso - se ordenó a la entidad demandante aclarar si Freddy Jaime Sinka Espejo, continúa ejerciendo el cargo de Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, toda vez que con Resolución 233/2015 de 29 de septiembre, se declaró probada la excepción de impersonería planteada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Sin embargo de su legal notificación el 23 de marzo de 2016, en su domicilio procesal (fs. 432), no se cumplió lo ordenado desde esa fecha ni se instó la prosecución del proceso, denotándose de forma clara la manifiesta inactividad del demandante, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso y dispone el archivo de obrados.
No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al encontrarse haciendo uso de vacación individual.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
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