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TSJ

RE/0117/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 117/2015

FECHA: Sucre, 13 de mayo de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 752/2014.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Sociedad Productos FAMILIA S.A. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de consulta de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso contencioso- administrativo que sigue la representante legal de la Sociedad PRODUCTOS FAMILIA S.A., contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica DGE/OPO/J-184NN/2013 de 13 de diciembre; los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que de la revisión del proceso, se evidencia que la empresa demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Jerárquica DGE/OPO/J-184NN/2013 de 13 de diciembre de 2013, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que declaró improbada la demanda de oposición presentada por la firma PRODUCTOS FAMILIA S.A. y concede la solicitud de registro de la marca “CHIQUITÍN” (mixta), clase internacional 05, solicitada por la firma PRODUCTOS INDUSTRIALES DE CELULOSA - PRINCEL LTDA.

Que en la contestación a la demanda, el SENAPI en base a los argumentos expuestos por memorial de fs. 65 a 68, solicita se realice la consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, de acuerdo a lo prescrito por el art. 136 inc. a) de la Decisión 486.

CONSIDERANDO: Que el Estado Plurinacional de Bolivia, suscribiente del Tratado de Creación de Justicia del Acuerdo de Cartagena de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, se encuentra en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado, en mérito a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 410 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, el art. 32 del citado Tratado, señala: "corresponde al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros”. Asimismo el art. 33 de la misma norma dispone: “ Los jueces nacionales que conozcan un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte, la interpretación del Tribunal”.

Bajo ese marco normativo, en la especie, la entidad demandada solicita la interpretación prejudicial al tratarse la demanda contencioso administrativa, de un proceso en instancia única, no susceptible de recurso posterior en el derecho interno, donde la controversia consiste en la aplicación del art. 136 inc. a) de la mencionada Decisión 486, que forma parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones, y al existir solicitud expresa, corresponde suspender el procedimiento y remitir en consulta ante el Tribunal de Justicia internacional; así establece de manera obligatoria el art. 123 de la Decisión 500, es decir, se debe suspender el trámite del proceso interno hasta que se reciba la interpretación prejudicial solicitada, tal cual prevé el art. 124 de la mencionada normativa, referente al Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Cabe mencionar además, que en el ámbito de la Jurisprudencia de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 12 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia, pues en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario, dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél'. Más adelante indica:

“4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria.

Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos:

- El país miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente, demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pues al no solicitar la citada interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria, generando que su país fuera denunciado de conformidad con los arts. 107 a 11 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

En consecuencia, a los fines de realizar el debido control de la legalidad que debe efectuarse al pronunciar Sentencia en el presente caso, en relación a la aplicación del art. 136 inc. a) de la Decisión 486 (régimen Común sobre Propiedad Industrial a la controversia de las partes), es necesario cumplir lo dispuesto en el art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” y deferir lo solicitado por la entidad demandada, con las formalidades señaladas en el art. 125 de la citada Decisión 500.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, DISPONE:

Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial de los incs. b e i del art. 135, e inc. a del art. 136 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” de la Comunidad Andina de Naciones.

Suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.

Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.

Remítase copia legalizada de los documentos originales y fotocopias simples de los actuados que constan en el proceso, sea con nota de atención.

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad Productos FAMILIA S.A.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015RE/0117/2015Fuente oficial