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TSJ

RE/0117/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 117/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 418/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Rubén Darío Bejarano Balcázar contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso administrativo seguido por Rubén Darío Bejarano Balcázar contra el Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, impugnando la Resolución Presidencial 0000111de 11 de abril de 2012, el Informe Nº 261/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 26 de septiembre, evacuado por la Sra. Secretaria de Sala Plena que antecede, los antecedentes del cuaderno procesal y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción de la instancia por inactividad.

Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.

De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.

Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad del proceso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda contenciosa fue iniciada el 23 de julio de 2012, y con providencia de fs. 254, emitida el 28 de julio de 2015, se corrió traslado para la réplica, notificándose al demandante el 18 de agosto de 2015, sin que desde esa fecha hubiera efectuado alguna acción para proseguir y concluir el proceso, denotándose de forma clara la manifiesta inactividad del demandante, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso y dispone el archivo de obrados.

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al encontrarse haciendo uso de vacación individual.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

PRESIDENTE

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Datos del proceso

Demandante
Rubén Darío Bejarano Balcázar
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B).
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016RE/0117/2016Fuente oficial