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TSJ

RE/0118/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016Plena
Proceso
Contencioso.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 118/2016.

FECHA: Sucre, 7 de noviembre de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 1015/2014.

PROCESO : Contencioso.

PARTES: GRICOR S.R.L. contra la Gobernación del Departamento de Tarija.

VISTOS EN SALA PLENA: El proceso contencioso seguido por la empresa GRICOR S.R.L. contra la Gobernación del Departamento de Tarija, el Informe Nº 155/2016- SCTRIA - SP-TSJ de 29 de septiembre, evacuado por la Sra. Secretaria de Sala Plena que antecede, los antecedentes del cuaderno procesal y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO I: Que, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de la publicación de dicha norma, la autoridad judicial de oficio, tiene la obligación de revisar los procesos a su cargo y cuando corresponda, declarar la extinción de la instancia por inactividad.

Por su parte, el art. 309 concordante con el art. 4 núm. 1) ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable a procesos contenciosos por mandato de la disposición Final Tercera de la Ley Nº 349, dispone que cuando el demandante en primera instancia abandone la acción por seis meses, se declara perención de instancia, plazo que debe ser computado desde la última actuación.

De lo anterior se establece que tanto la extinción por inactividad y la perención de instancia, son figuras jurídicas similares, puesto que ambas se constituyen en un modo extraordinario de conclusión del proceso, que ante la manifiesta y efectiva inactividad del o de los demandantes por un plazo de seis meses, la norma sanciona con la extinción de la instancia.

Que, en demandas contenciosas y contencioso administrativas, si bien como consecuencia de la inactividad de la parte actora debiera declararse la perención de instancia, por encontrarse vigentes los art. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil -para estos procesos- los que a su vez nos remiten al procedimiento ordinario; sin embargo, por mandato de la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil, a partir de su vigencia, corresponde declarar la extinción de la instancia por inactividad del proceso.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados se establece que la demanda contenciosa fue iniciada el 17 de octubre de 2014, siendo la última actuación de la empresa demandante la contenida en el memorial de fs. 475, en el que solicitó el desglose de toda la documentación que adjuntó a su demanda, petición que fue deferida con providencia de 1 de octubre de 2015, sin que desde esa fecha hubiera efectuado alguna acción para proseguir y concluir el proceso, denotándose de forma clara la manifiesta inactividad del demandante, circunstancia que se ajusta a las figuras jurídicas señaladas en el anterior considerando; ameritando en consecuencia la aplicación de previsión contenida en la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, DECLARA LA EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD del proceso y dispone el archivo de obrados.

No suscribe la Magistrada Maritza Suntura Juaniquina por emitir voto disidente, asimismo no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano al encontrarse haciendo uso de vacación individual.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Datos del proceso

Demandante
GRICOR S.R.L.
Demandado
la Gobernación del Departamento de Tarija.
Proceso
Contencioso.
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016RE/0118/2016Fuente oficial