Volver a jurisprudencia
TSJ

RE/0119/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2014PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 119/2014

FECHA: Sucre, 17 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 606/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición presentado por la Empresa Metalúrgica Vinto en el proceso contencioso administrativo que sigue contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de la demandada y el informe de la Magistrada tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que por memorial vía fax de fojas 185 y original de fojas 191 la Empresa Metalúrgica Vinto, interpone recurso de reposición señalando que la parte final del decreto de 21/10/2013 de modo general dispone: “Al otrosí 1ro a 4to se tendrá presente en resolución”, sin dar curso a su solicitud de señalamiento de día y hora de juramento de reciente obtención de las pruebas presentadas con la demanda a fojas 44 a 51 y fojas 69 a 120. Asimismo solicita se de curso a lo solicitado en el otrosí 2do del memorial de réplica de fojas 180 a 182, notificando las pruebas presentadas con la demanda a la parte demandada.

Corrido el traslado con el recurso de reposición, por memorial de fojas 196 a 197 la Autoridad General de Impugnación Tributaria, señala que la prueba que pretende introducir el demandante no se ajusta a los principios procesales, ya que la misma no fue presentada ante la Administración Tributaria ni ante la instancia recursiva, conforme los artículos 76, 81, 215, 216 y 217 del Código Tributario, introduciendo documentos posteriores a la emisión de la resolución jerárquica, solicitando se rechace el recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, a efecto de resolver lo alegado por la empresa recurrente y la entidad demandada, se establece lo siguiente:

- El recurso de reposición es un recurso judicial que puede interponerse ante el juez o tribunal que ha dictado una resolución para que ésta sea modificada o dejada sin efecto, de modo que se erige como un medio de impugnación que la ley establece en favor de la parte agraviada por un auto o decreto, a objeto que el mismo tribunal que ha dictado esa resolución proceda a dejarla sin efecto o modificarla.

- El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento, según la doctrina, en que el demandado no solamente ha de conocer, con la demanda, los hechos en que el actor funda su pretensión, sino también la prueba de que intenta valerse (Alsina), por esta disposición se supone que toda la prueba documental, demostrativa del derecho o justificativa de la demanda, debe presentarse juntamente con ella.

- La omisión de este requisito particular de la demanda, esta sancionada por el artículo siguiente (331), que después de interpuesta esta, solo admite la presentación de documentos de fecha posterior (a la demanda a de entenderse) o, de fecha anterior, bajo juramento de no haber sido conocidos antes por el actor (Carlos Morales Guillen).

CONSIDERANDO: Que realizada esta precisión doctrinal podemos concluir:

1ro. Ramiro Felix Villavicencio Niño De Guzmán en representación de la Empresa Metalúrgica Vinto, a momento de presentar la demanda (fs. 52 a 64) y su subsanación (fs. 121), adjunta como pruebas, las literales de fojas 1 a 51 y 69 a 120, las mismas que solicita sean admitidas con juramento de reciente obtención, prueba documental que fue admitida con el decreto de admisión de demanda de 27 de febrero de 2013 (fs. 122), al disponer se arrime a sus antecedentes con noticia contraria en el otrosí 1º.

2do. La Empresa demandante por memorial de fojas 130 solicita nuevamente que la prueba literal arrimada al memorial de subsanación a la demanda de 25 de febrero de 2013 (literales de fs. 69 a 120) sea admitida con juramento de prueba de reciente obtención, providenciándose al mismo: “estese al proveído de admisión de fs. 122, en razón a que las mismas ya fueron admitidas en su oportunidad”.

3ro. Con la diligencias de fojas 176 se cita a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que responda la demanda contencioso administrativa formulada por la Empresa Metalúrgica Vinto, evidenciándose que no solo se pone en conocimiento la demanda sino las literales arrimadas a la misma, ello se desprende de la contestación negativa a la demanda por parte de la entidad demandada (fs.140 a 147), señalando una serie de observaciones a la prueba documental admitida y presentada por el ahora recurrente.

4to. Nuevamente en el otrosí 1ro del memorial de réplica (fs. 180 a 182) de la Empresa recurrente solicita que “si corresponde su valoración”, se disponga juramento de reciente obtención de las pruebas presentadas con la demanda cursantes a fojas 44 a 51 y 69 a 120, contradiciéndose al contenido del otrosí, ya que el mismo sustenta el valor de la prueba presentada con relación a lo expresado por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en el memorial de contestación (fs.140 a 147). Por otra parte en el otrosí 2do solicita notificación con las pruebas presentadas con la demanda a efecto de evitar observaciones, reconociendo al mismo tiempo que “el demandado ya tomó conocimiento de las referidas pruebas al notificarse con los actuados de la provisión citatoria”. Por último los otrosí 3ro y 4to reiteran el contenido de lo principal y el otrosí 1ro, y las limitaciones que tiene la Empresa Metalurgica Vinto.

5to. El decreto de 21 de octubre de 2013, además de disponer se corra en traslado con la réplica a la entidad demandada, dispone a los otrosí 1ro a 4to “Se tendrá presente en resolución”, ello en razón a que las literales de fojas 1 a 51 y 69 a 120, fueron admitidas con el decreto de admisión de demanda de 27 de febrero de 2013 (fs. 122) y el contenido del memorial debe ser considerado en resolución.

De lo anterior, se tiene que desde la admisión de la demanda, la prueba documental fue admitida en previsión del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, es más, fueron puestas en conocimiento de la parte contraria, existiendo incluso pronunciamiento sobre las mismas, por lo que no se puede ahora pretender se señale día y hora de admisión de la prueba de reciente obtención, cuando estas ya fueron admitidas de manera conjunta con la demanda; consecuentemente la pretensión del demandante no es atendible.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, rechaza el recurso de reposición presentado por memorial vía fax de fojas 185 y original de fojas 191 y, CONFIRMA el decreto de 21 de octubre de 2013. Con costas, bajo apercibimiento de aplicarse en lo posterior la sanción prevista en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dispone la prosecución del trámite de la causa.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Mostrando 22 de 43 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Empresa Metalúrgica Vinto
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2014RE/0119/2014Fuente oficial