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TSJ

RE/0121/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2014PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 121/2014

FECHA: Sucre, 17 de julio de 2014

EXPEDIENTE Nº: 516/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.

MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda. a través de su representante legal María Cecilia Casal Bowles de Cacic (fs. 302 a 310) impugnando la Resolución Administrativa Nº DGE/OPO/J-0104/2012 de 16 de marzo, emitido por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.

CONSIDERANDO: Que en estos estrados judiciales se tramita el proceso contencioso administrativo entre las partes precedentemente citadas, donde la entidad demandante pretende se deje sin efecto la referida Resolución Administrativa Nº DGE/OPO/J-0104/2012, porque ésta confirmó la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-Nº 81/2011 de 11 de octubre, misma que rechaza el Recurso de Revocatoria interpuesto por la Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda. y confirmó la Resolución Administrativa Nº 194/2011 de 21 de julio, que declaró improbada la oposición interpuesta por la actual demandante y que concedió la solicitud de registro de la marca “COLA POP’S” (denominación) clase internacional Nº 30 de la clasificación Niza solicitada por la firma FABRICA LA ESTRELLA S.R.L.

El proceso actualmente, se encuentra con decreto de “AUTOS PARA SENTENCIA”.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la parte demandante solicita la aplicación del inc. p) del artículo 135 y artículo 137 de la Decisión 486 (Régimen Común Sobre Propiedad Industrial), en contraposición a la normativa alegada por la autoridad demandada de los artículos 136, 146, 154, 258 y 259 de la referida Decisión 486.

Que el Estado Plurinacional de Bolivia, fue participante del “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena” de 28 de mayo de 1979, actualmente denominado “Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina” en mérito al Protocolo Modificatorio suscrito en Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996, en la que Bolivia es parte; consiguientemente, en la obligación de sujetarse a las disposiciones del último cuerpo de normas mencionado.

Así, el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, señala: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros” (sic) (las negrillas son nuestras), para posteriormente, en el artículo 33 del mismo cuerpo de normas legales, indicar:

“Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.

En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”. (El subrayado es nuestro)” (sic)

Disposiciones que en mérito al parágrafo II del artículo 410 de la Constitución Política del Estado, son de aplicación en el Estado Plurinacional de Bolivia, en razón de que mediante Ley Nº 1872 de 15 de junio de 1998, se aprobó y ratificó el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en la ciudad de Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

Consiguientemente, en el caso de autos, al tratarse de una demanda contenciosa administrativa, que es de única instancia, no es susceptible de recurso posterior en el derecho interno del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que corresponde la suspensión del proceso y la solicitud de interpretación de las normas de la Comunidad Andina al Tribunal de Justicia de la referida entidad internacional. Es más, los artículos 123 y 124 de la Decisión 500 "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", disponen:

“Artículo 123.- Consulta obligatoria

De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.

Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno

En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada”. (sic) (El subrayado es nuestro)

A ello, mencionar que en el ámbito de la JURISPRUDENCIA de Resoluciones emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se advierte la aplicación del art. 123 de la Decisión 500 de 22 de junio de 2001. Así, en la Resolución de 11 de julio de 2012 del “PROCESO 57-IP-2012”, el referido Tribunal señaló: “La consulta es obligatoria para los Tribunales Nacionales de última instancia ordinaria, sin que esto signifique que se atenta contra su independencia; pues, en este caso, el Juez Nacional actúa como Juez Comunitario. Además, el Juez Nacional debe suspender el proceso, hasta que el Tribunal Comunitario dé su interpretación, la cual deberá ser adoptada por aquél”. (sic) (Las negrillas son nuestras). Posteriormente indica:

“4. Efectos que se derivan del incumplimiento de la obligación de solicitar la interpretación prejudicial obligatoria.

Si el juez de única o última instancia ordinaria expide sentencia sin solicitar la interpretación prejudicial, se generan los siguientes efectos:

• El País Miembro, podría ser denunciado por incumplimiento ante la Secretaría General de la Comunidad Andina y posteriormente demandado en el marco de la acción de incumplimiento ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Pues al no solicitar la citada interpretación prejudicial, el juez nacional de única o última instancia ordinaria estaría vulnerando la normativa comunitaria, generando que su país fuera denunciado de conformidad con los artículos 107 a 111 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”. (sic) (Los subrayados son nuestros)

Al respecto, si bien es cierto que con similares argumentos, este Tribunal Supremo de Justicia sentó jurisprudencia como el que se tiene en el Auto Supremo Nº 285/2012, disponiendo que “Por el SENAPI se solicite dentro del presente caso la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135, 136 y 154 de la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial, al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que en base a dicha interpretación el SENAPI pronuncie una nueva Resolución del Recurso de Revocatoria” (sic); sin embargo, considerando que la ciencia del Derecho es dinámica, realizando el análisis que en párrafos precedentes se expuso, corresponde que el Estado Plurinacional de Bolivia, al ser parte de la Comunidad Andina, cuya normativa debe aplicarse y considerando que se debe tender a brindar un buen servicio a las partes intervinientes, es que a este fin, este Tribunal Supremo de Justicia -superando la línea jurisprudencial señalada- entiende que esta instancia debe suspender la tramitación del proceso y remitir antecedentes del mismo al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a los efectos de interpretación prejudicial.

En consecuencia, a los fines de realizar el debido control de legalidad que debe efectuarse al pronunciar sentencia en el presente caso, en relación a las normas controvertidas por las partes, tales como el inc. p) del artículo 135 y los artículos 137, 136, 146, 154, 258 y 259 de la Decisión 486 (Régimen Común Sobre Propiedad Industrial), y aplicar las que correspondan, es necesario cumplir lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 123 de la Decisión 500 "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina" y deferir lo solicitado, debiéndose efectuar las formalidades señaladas en el artículo 125 de la citada Decisión 500.

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Datos del proceso

Demandante
Fábrica de Mermeladas y Caramelos Watt’s Casal Ltda.
Demandado
el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2014RE/0121/2014Fuente oficial