Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCIÓN: 122/2017.
FECHA: Sucre, 18 de abril de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 1201/2013.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Santa Cruz Securities Agencia de Bolsa Filial de FASSIL FFP S.A. contra Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 33 a 38, interpuesta por Jorge Zamora Tardío, en representación legal de la firma Santa Cruz Securities Agencia de Bolsa Filial de FASSIL FFR S.A., en virtud del Testimonio de Poder No 387/2013, otorgado ante la Notaría de Fe Pública No 34, correspondiente al Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando el registro de la marca “SANTA CRUZ AGENCIA DE BOLSA”, quien dedujo demanda contenciosa administrativa en contra del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), por haberse realizado un análisis inadecuado y contrario a los preceptos de la Decisión 486, como a la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, cuyas interpretaciones prejudiciales, en su concepto, son vinculantes a todos los países signatarios de la referida comunidad.
En relación con lo precedentemente señalado, el SENAPI emitió las siguientes resoluciones:
Resolución Administrativa No DPI/SD/Denegatoria-No 317/2012 de 7 de septiembre, por la que se resolvió DENEGAR la solicitud de registro de signo distintivo “SANTA CRUZ AGENCIA DE BOLSA” (distintiva), solicitada por Pilar Soruco Etcheverry, en representación legal de Santa Cruz Securities S.A. Agencia de Bolsa Filial de FASSIL FFP S.A., disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
Resolución Administrativa REV-SD-No 023/2013 de 15 de febrero, por la que el SENAPI resolvió RECHAZAR el recurso y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Administrativa No DPI/SD/Denegatoria-No 317/2012 de 7 de septiembre.
Resolución Administrativa No DGE/DEN/J-013NN/2013 de 12 de julio, por la que se RECHAZÓ el recurso y consiguientemente se CONFIRMÓ la resolución recurrida.
CONSIDERANDO I: Que entre las partes precedentemente citadas, se controvierte el registro de “SANTA CRUZ AGENCIA DE BOLSA” en relación con “BANCO SANTA CRUZ S.A.”, sobre la base de los siguientes argumentos expresados por la demandante:
Que, la concesión de registro de la marca “SANTA CRUZ AGENCIA DE BOLSA”, clase internacional 36, no incurre en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidos en el artículo 136 de la Decisión 486 ya que no existe conexión competitiva alguna con la marca “BANCO SANTA CRUZ S.A.”, clase internacional 36 la cual funda la denegatoria de la solicitud de registro.
Que la solicitud de registro de la marca “SANTA CRUZ AGENCIA DE BOLSA” y “BANCO SANTA CRUZ S.A.” se encuentran en la misma clase internacional, pero no abarcan toda la clase. La primera pertenece al mercado de valores, mientras que el otro distingue negocios financieros y monetarios, que ambas marcas tienen diferentes canales de comercialización, así como de publicidad.
Que de acuerdo a interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en virtud del principio de especialidad, con la limitación de servicios queda eliminada toda conexión competitiva posible entre los servicios que ambas marcas protegen o pretenden proteger, por lo que ambas pueden coexistir.
En relación con el punto anterior, hizo referencia a la inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor; canales de comercialización; similares medios de publicidad; relación o vinculación entre productos; uso conjunto o complementario de productos y al mismo género de los productos.
Que las agencias de bolsa y los bancos deben ser entidades con objeto social único y especializado, por lo que se hallan regidas por disposiciones regulatorias distintas y no existe conexión competitiva entre ambas.
Que el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina del cual es parte la República de Bolivia, prevé: “Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.
Del mismo modo, el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, dispone: “En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal”.
Por su parte, el artículo 123 de la Decisión No 500, Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, establece que cuando los jueces nacionales conozcan procesos en los cuales la sentencia sea de única o última instancia deben efectuar consulta obligatoria cuando deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; en consecuencia y siendo necesario que en el control de legalidad que debe efectuarse al pronunciar sentencia en el presente caso, se apliquen las normas contenidas en los artículos 134, 135 y 136 de la Decisión 486 “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, corresponde cumplir la normativa mencionada previo cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 125 de la citada Decisión No 500.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la Nación, DISPONE:
1.- Solicitar, mediante nota oficial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la interpretación prejudicial de los incisos a) y b) del artículo 136 de la Decisión No 486 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, a cuyo efecto se remitirá fotocopia legalizada del proceso.
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