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TSJ

RE/0125/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 125/2014

FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 66 /2013

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa ESKE S.R.L. contra la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición planteado por la entidad demandada contra el proveído de 20 de marzo de 2013, en el proceso contencioso administrativo que sigue la empresa ESKE S.R.L. representada por Jaime Mamani Portillo; los antecedentes procesales y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria demandada, representada por Julia Susana Ríos Laguna, por memorial enviado vía fax de fojas 63 a 66, cuyo original cursa de fojas 71 a 72, reiterado a fojas 110, plantea recurso de reposición contra el decreto de 20 de marzo de 2013 (fs. 57), por el cual se admite la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Empresa ESKE SRL, representada por Jaime Mamani Portillo, y representado a su vez por la apoderada Florencia Apaza, expresando que por decreto de fojas 53, con carácter previo se ordenó subsanar la demanda concediendo el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada, sin embargo se subsanó la observación 14 días después, por lo que correspondía emitir resolución de rechazo, en previsión al artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. Con este argumento impetra que se proceda a la reposición de la admisión y se tenga por no presentada la demanda.

Corrido en traslado, fue contestada en base a lo expuesto por memorial de fojas 122, impetrando que se rechace el recurso de reposición.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se evidencia que el recurso carece de sustento legal, por cuanto simplemente persigue que se declare como no presentada la demanda, situación que no es posible considerar en el estado actual del proceso, por los siguientes hechos: 1) la demanda fue presentada dentro el plazo fatal de noventa días que previene el artículo 780 del Código Procedimiento Civil; 2) si bien por decreto de fojas 53 se ordenó con carácter previo señalar el domicilio y generales de ley de la autoridad demandada, sin embargo, el actor fue notificado por cédula en Secretaría de Sala Plena como consta la diligencia de fojas 54, no obstante de tratarse de una conminatoria que debía notificarse (aunque sea por única vez) en el domicilio procesal fijado en el otrosí uno de la demanda, así evitar vulneración a un proceso justo y equitativo, y 3) que admitida la demanda, fue contestada por la entidad demandada por memorial de fojas 110 a 114, precluyendo ésta etapa, que ya no puede retrotraerse el trámite por prohibición expresa del artículo 16 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial.

En el caso de autos, si bien la apoderada del actor subsanó lo extrañado después de haber vencido el plazo concedido por decreto de fojas 53, empero debe tenerse en cuenta que lo extrañado sólo estaba referido a aspectos formales, no así a cuestiones de fondo de la acción, por una parte y por otra, este plazo es prudencial, concedido a criterio del juzgador y no constituye vulneración al derecho a la defensa, y por principio de acceso a la justicia se admite la demanda por proveído de fojas 57, porque obrar de contrario, vulneraria el derecho de los administrados a recurrir a un proceso justo y oportuno, a la seguridad jurídica, el debido proceso y la igualdad jurídica de las partes.

Que conforme dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de reposición procederá contra las providencias y autos interlocutorios que contuvieran algún error, a fin de que el juez o tribunal advertido de su error pueda modificarlos o dejarlos sin efecto”. En el caso presente, no se advierte de obrados ningún error en la admisión de la demanda, conforme se tiene expuesto, la demanda presentada en tiempo hábil ni causa alguna para dejar sin efecto el proveído de admisión.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA el recurso de reposición y CONFIRMA el decreto de 20 de marzo de 2013 de fojas 57 de obrados; debiendo en consecuencia proseguir la tramitación del proceso.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial y no suscriben las Magistradas Rita Susana Nava Duran y Maritza Suntura Juaniquina por ser de votos disidentes.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa ESKE S.R.L.
Demandado
la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014RE/0125/2014Fuente oficial