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TSJ

RE/0126/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 126/2014

FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 153/2013

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Consultora MEGAFI contra el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos y Gobernador del Departamento de Chuquisaca.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de fojas 85 a 86, interpuesto por Víctor Velásquez Llanquipacha, Rosario del Carmen Vargas Berazaín y otros, en representación del Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, contra el proveído de 22 de abril de 2013 (fs. 79); la respuesta de la demandante fojas 93 a 94 impetrando su rechazo y el informe del Magistrado tramitador Fidel Marcos Tordoya Rivas.

CONSIDERANDO: Que notificado con el decreto de 22 de abril de 2013 (fs. 79), los apoderados legales del demandado plantean recurso de reposición con alternativa de apelación, expresando que en fecha 10 de abril del año en curso, interpusieron incidente de nulidad de citación, en razón a que el oficial de diligencias no cumplió lo establecido en el artículo 121 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, que el Gobernador de Chuquisaca no tiene conocimiento del presente proceso, porque la citación con la demanda se dejó al asistente del despacho de la Gobernación quien recibiendo, lo envió a Secretaría Jurídica; que la citación debió hacerse en forma personal al demandado más aun tratándose de persona jurídica. Que el incidente se planteó antes de contestar la demanda de acuerdo a lo que establece el artículo 129 parágrafo I concordante con los artículos 128 y 254 num. 7 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el incidente de nulidad de citación fue rechazado por proveído de fojas 79, con el argumento que contestada la demanda, no podrá acusarse falta de nulidad de citación, que la citación ya cumplió su objeto de hacer conocer la existencia de la demanda, a cuya consecuencia el demandado asumió defensa. Al respecto expresa que si contestaron la demanda fue para no hacer vencer el plazo para la contestación y porque aún no estaba resuelto el incidente de nulidad, que además de acuerdo al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil los incidentes no suspenden la tramitación del proceso principal, y que no quedó otro remedio que contestar. Luego refiere que la Ley 1760 en su disposición especial segunda párrafo I inc. 1) y párrafo II establece el deber de saneamiento procesal y los momentos en que debe cumplirse, en concordancia con el artículo 3 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil; que es deber de los jueces cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; con estos argumentos reitera que para evitar nulidades futuras, el proceso se efectúe de manera saneada, conforme al debido proceso, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica, solicita que se declare probado el recurso de reposición conforme el artículo 217 núm. 1 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se deje sin efecto el proveído recurrido.

Que corrida en traslado por decreto de fojas 60, la representante de la empresa demandante responde por memorial de fojas 93 a 94 expresando que el recurso es inadmisible porque si recibió la Notario de Fe Pública Mónica Caballero Asebey, a hrs. 10:00 del domingo 28 de abril de 2013, sin embargo no fue ella quien presentó el memorial a Sala Plena; que la reposición solo busca dilatar el proceso, cuando el Poder 047/2013 que confirió el Gobernador Estaban Urquizu Cuellar, contiene facultades expresas para que sus apoderados puedan asumir defensa, luego es inaceptable lo afirmado que hubieran respondido la demanda porque no quedaba otro remedio, cuando lo que sucedió fue que asumieron defensa oponiendo excepciones, porque el proveído de 22 de abril de 2013 se encontraba enmarcado en derecho y que no corresponde su reposición; tampoco está sustentada la afirmación de vulneración de derechos y garantías constitucionales al no haberse argumentado agravio alguno, que no corresponde deferir lo impetrado, además siendo el Tribunal Supremo de única instancia no existe otra autoridad jerárquicamente superior donde se pueda conceder recurso alguno. En base a estos argumentos, impetra que se rechace el recurso de reposición y se mantenga firme y subsistente el proveído de 22 de abril de 2013.

CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, cursa a fojas 53 la diligencia de citación con la demanda a Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento de Chuquisaca, por esta razón sus apoderados en tiempo hábil contestan la demanda por escrito de fojas 63 a 64, sin hacer referencia a la petición de nulidad planteada a fojas 58 a 59, asumen defensa en el proceso, dando lugar al rechazo del incidente de nulidad de citación, por proveído de 22 de abril de 2013 (fs. 79), en virtud del artículo 129 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la parte que sin ser citada legalmente, hubiere contestado la demanda no podrá acusar falta ni nulidad de citación; y teniendo en cuenta que dicha citación cumplió el objeto de hacer conocer la existencia de la demanda, y precisamente por este hecho el demandado asume defensa en tiempo hábil, prueba de ello es que se admite la contestación a la demanda; además en cumplimiento al artículo 354 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, se calificó el proceso en ordinario de puro derecho, por consiguiente, el artículo 353 de la citada norma, dispone: “Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente”.

En el caso de autos, el artículo 215 del compilado adjetivo civil, determina: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, disposición concordante con los artículos 189 y 213 del mismo compilado legal. Sin embargo, de obrados no se evidencia algún error en la emisión del proveído impugnado, o afectación de derechos a las partes que amerite retrotraer el procedimiento, al contrario está enmarcado en el ordenamiento jurídico, toda vez que el incidente de nulidad de citación carece de sustento legal.

En este marco legal, en consideración a la naturaleza de la acción contenciosa, que en única instancia tramita el Tribunal Supremo de Justicia en virtud a los artículos 775 a 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 parágrafo I de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que no existe ningún error en el proveído de fojas 79, para proceder a la reposición o modificación, como tampoco es procedente en esta instancia, la alternativa de apelación en caso de rechazo.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, RECHAZA el recurso de reposición planteado por memorial de fojas 85 a 86 y mantiene el rechazo al incidente de nulidad de citación, dispuesto por proveído de fojas 79, disponiendo la prosecución del trámite de la causa.

No suscriben los Magistrados Maritza Suntura Juaniquina y Pastor Segundo Mamani Villca por presentar voto disidente.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Consultora MEGAFI
Demandado
el Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos y Gobernador del Departamento de Chuquisaca.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014RE/0126/2014Fuente oficial