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TSJ

RE/0126/2017

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2017PlenaMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Conflicto de Límites.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCIÓN: 126/2017.

FECHA: Sucre, 23 de mayo de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 127/1996.

PROCESO: Conflicto de Límites.

PARTES: Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Alcaldía Municipal de Sacaba.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Rómulo Calle Mamani.

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de Inejecutabilidad o Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia de fs. 1567 a 1578 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, dentro la demanda de Conflicto de Competencias incoada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; la respuesta de fs. 1591 a 1598 vta.; los antecedentes del proceso; el informe del Magistrado Rómulo Calle Mamani y;

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 1567 a 1578, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba presenta incidente de Inejecutabilidad o Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia, refiriendo para ello: los antecedentes de creación de la Provincia Chapare y la incorporación de Sacaba con todas sus pertenencias a dicha Provincia como su capital, así como la reducción de la Provincia Cercado de Cochabamba a dos Parroquias, todo ello en el marco de lo dispuesto por el Decreto de 9 de octubre de 1855, y que motivó que la Cámara de Senadores efectúe para ello, una nueva demarcación. Refiriendo además los antecedentes de la demanda iniciada y tramitada hasta la emisión de la correspondiente Sentencia el 14 de octubre de 1998, como conflicto de competencias; así como los antecedentes de la acción de Amparo Constitucional que derivó en la SCP Nº 0162/2016-S2, resaltando lo referido en los informes presentados por el Gobernador Iván Jorge Canelas del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y el Vicepresidente del Estado Plurinacional en su calidad de Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ambos como terceros interesados; señalando en relación al primero, que en su intervención detalló las atribuciones determinadas por ley para el tratamiento de límites, haciendo énfasis en que deben resolverse bajo el entendimiento que trae consigo la Nueva Constitución Política del Estado y la Ley Nº 2150; y en relación a la intervención del Vicepresidente Álvaro García Linera, que habría establecido en su informe inserto en parte de la SCP en mención, que el Auto Supremo impugnado resuelve un conflicto de competencias y no un conflicto de límites, aspectos que son de distinta naturaleza; remarcando que nos enfrentamos a la nueva concepción de una era jurídica y política que se basa en la refundación del Estado a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009; la cual dispone en su artículo 158. 6) como una atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la ley”; y que su Disposición Transitoria Quinta le da el mandato de aprobar las leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales; siendo que conforme a dicho lineamiento, el 31 de enero de 2013 se pone en vigencia la Ley Nº 339 que desarrolla el régimen legal competencial y su procedimiento en esta materia. Situación que permite concluir, que al haber emitido criterio los Órganos Ejecutivo y Legislativo, en relación al caso y sobre sus competencias específicas en el marco de la Nueva Constitución Política del Estado Plurinacional y de las Leyes de desarrollo Nos. 2150 y 339, las cuales entraron en vigencia bajo el principio de reserva legal del Estado respecto a la norma fundamental vigente; de manera excepcional corresponde ingresar al fondo del presente caso, con la finalidad de evitar usurpación de funciones y vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, toda vez que no se concibe la existencia de competencia administrativa sin que exista competencia territorial, tal como no podría existir soberanía sin territorio.

Por otra parte refirió en su incidente de Inejecutabilidad, la importancia de diferenciar los institutos del conflicto de competencias administrativas y del conflicto de competencias territoriales o de límites, al ser distintas, obedeciendo en cuanto a su tramitación a marcos normativos diferentes y atañen de igual manera, a Órganos diferentes, puesto que conforme a la Constitución Política del Estado de 1967 modificada en 1995, el conflicto de competencias administrativas correspondía al Poder Judicial, y el conflicto de competencias territoriales o de límites correspondía al Poder Legislativo.

Asimismo refirió el marco constitucional con el cual se inicia la demanda de conflicto de competencias administrativas, haciendo mención a que dicha acción se sustenta en lo señalado por la Constitución Política del Estado en su artículo 127. 9) por el que se determina como una atribución del Órgano Judicial dirimir las competencias que se susciten entre las municipalidades y entre estas y las autoridades políticas, y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias; y conforme a su artículo 59. 17 se establece como atribución del Órgano Legislativo el crear nuevos Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones, así como fijar sus límites.

A ello, refiere que las atribuciones conferidas constitucionalmente al Órgano Legislativo, pese al tiempo transcurrido y en relación al establecimiento de límites se mantienen en la actual Constitución, ya que conforme a su artículo 158. I. 6 se faculta para ello a la Asamblea Legislativa Plurinacional; y en relación a los conflictos de competencia, el Órgano Judicial actualmente no cuenta con ninguna competencia para su conocimiento.

Por otra parte, refirió el marco legal vigente para la resolución de conflictos de competencias o delimitación territorial, señalando que a raíz de los conflictos limítrofes suscitados a partir de la co participación tributaria emergente de la Ley de Participación Popular Nº 1551, el legislador sancionó la Ley de Unidades Político Administrativas Nº 2150, con la finalidad de resolver los procesos administrativos de creación, reposición, supresión y delimitación de provincias. Así también indicó que de forma posterior se sancionó la Ley de Unidades Territoriales Nº 339 de 31 de enero de 2013, con el objeto de establecer el procedimiento para la delimitación de las unidades territoriales, por la cual los procesos administrativos iniciados en el marco de la Ley Nº 2150 puedan migrar siempre que exista acuerdo entre partes, o proseguir la iniciada por dicha norma hasta su culminación.

A ello, refirió la existencia de una demanda en curso y/o pendiente de delimitación de unidad político administrativo, instaurada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, la cual actualmente se encuentra en trámite ante la Gobernación de Cochabamba, en el marco de la Ley 2150; procedimiento administrativo instaurado con el objeto de obtener la emisión de una Ley de delimitación expresa. Situación que se evidencia conforme a la certificación de 16 de agosto de 2016 emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, que establece que el proceso administrativo de delimitación se encuentra en curso.

A ello agregó, que la nueva dogmática constitucional y legal hace inejecutable o de imposible cumplimiento la Sentencia de 14 de octubre de 1998, por causas de imposibilidad material y los 20 años transcurridos que trasciende el núcleo esencial de la obligación exigida.

Indicó además que en el marco constitucional de 7 de febrero de 2009, con la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado Plurinacional, se establece la forma de descentralización administrativa y política, donde las entidades territoriales autónomas no se encuentran subordinadas entre ellas y cuentan con igual rango constitucional, conforme a lo preceptuado en los artículos 272, 276 y 283 de la CPE; y que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución, por lo que de los preceptos constitucionales mencionados, no se trata de desconocer el fallo según lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sino de aplicar un estándar mínimo de adecuación del fallo al orden constitucional vigente.

Agregó a ello, que se estaría desconociendo la firmeza de la ley delimitadora, emergente del proceso administrativo de delimitación de límites territoriales que se viene tramitando, donde interviene el Órgano Ejecutivo a través de las Gobernaciones y el Ministerio de Autonomías, y que en el ordenamiento legal vigente rige el principio de la jerarquía normativa el cual establece el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas.

Que existen cambios en el marco constitucional y legal que se han suscitado en el País por diversas situaciones, entre ellas, para permitir la evolución constitucional frente a nuevas demandas sociales, fruto de ello es la actual Constitución Política del Estado, lo cual hace inejecutable la sentencia de 14 de octubre de 1998 emitida por la ex Corte Suprema de Justicia; la cual desconocería la firmeza de la Ley Delimitatoria, emergente del proceso administrativo de delimitación de límites territoriales, que se encuentran tramitándose para poder elaborar el respectivo proyecto de ley Delimitatoria a ser remitida al Órgano Ejecutivo.

Indicando finalmente, que a través del voto aclaratorio de la SCP 0162/2016-S2 de 29 de febrero, se sugiere definir el conflicto de límites entre los Municipios de Sacaba y Cercado con relación a la zona de Pacata, mediante los recursos y en el ámbito de competencia que señale la normativa vigente, en el nuevo Estado Plurinacional.

Por todo lo expuesto, solicitó se declare probado el incidente de Inejecutabilidad o Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia de 14 de octubre de 1998 y se disponga el archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que conforme a los datos del proceso y en relación al incidente de Inejecutabilidad o Imposibilidad de Cumplimiento de Sentencia de 14 de octubre de 1998 formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, se tiene que:

Incoada la demanda saliente a fs. 165 a 174 vta. el 4 de junio de 1996, ante la entonces Corte Suprema de Justicia, por conflicto de competencias, a instancias del Alcalde Municipal de la Primera Sección de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en contra del Municipio de Sacaba correspondiente a la Primera Sección de la Provincia Chapare; el 14 de octubre de 1998, su Sala Plena pronunció Sentencia a fs. 423 a 425 vta. de obrados, declarando probada la demanda, reconociendo la competencia administrativa de la Municipalidad de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el río Chaquimayu, dicha resolución motivó la solicitud de complementación y enmienda por la Alcaldía de Sacaba, que mediante el Auto Supremo 042/2007 saliente a fs. 556 a 557 vta., al no contar con la cantidad de miembros suficientes para emitir voto, declaró el impedimento legal para resolver dicha solicitud, y por lo tanto sin competencia.

En razón de ello, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, solicitó promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta en contra del artículo 281 del CPC, es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 1693/2014 de 1º de septiembre, por la cual se declara la inconstitucionalidad de la frase “…aunque hubieran cesado en sus funciones.” del artículo 281 del CPC, determinando que los nuevos titulares que ingresaron a ejercer funciones en el máximo Tribunal de Justicia son competentes para conocer la complementación solicitada, así como subsanar las deficiencias de orden material o conceptual que afecten a las partes. Emitiendo el Tribunal Supremo de Justicia ante dicho fallo, la Resolución 65/2015, declarando “no ha lugar” a la solicitud planteada.

Posteriormente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Resolución Nº 223/2015 de 31 de agosto disponiendo: “que en un plazo perentorio de noventa días, el Gobierno Municipal Autónomo de Cochabamba inicie el ejercicio de sus competencias en la zona de Pacata y que el Gobierno Municipal de Sacaba, en el mismo plazo entregue en forma ordenada las dependencias correspondientes al igual que la documentación institucional que cursa en sus archivos”.

El 21 de septiembre de 2015, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, formula Acción de Amparo Constitucional contra la Sentencia de 14 de octubre de 1998 y el Auto Supremo Nº 65/2015 de 16 de marzo, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. La cual, por Resolución de 28 de octubre de 2015, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales concedió en parte la tutela solicitada. Sin embargo, por Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2016-S2 de 29 de febrero, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó totalmente la Resolución de 28 de octubre de 2015; emitiendo conjuntamente a dicha resolución, su Voto Aclaratorio de 29 de febrero de 2016, que señala: “se afirma que la SCP 0162/2016 de 29 de febrero, no se pronunció ni definió límites o aspectos relacionados a la problemática entre los Municipios de Sacaba y Cochabamba, razón por la cual, también se reitera que, en los fundamentos para la denegatoria de la tutela solicitada, no se ingresó en modo alguno a analizar y menos definir ningún aspecto relacionado a los límites entre los Municipios en disputa, como tampoco se ingresó a analizar ni existe pronunciamiento alguno respecto a los efectos, sociales, económicos y políticos u otros, que pudieran haber surgido y/o existan en fecha posterior a la Sentencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia, pues estas situaciones posteriores que pueden activar las partes a objeto de hacer valer sus derechos, corresponde que sean definidas mediante los recursos y el ámbito de competencia que señale la normativa vigente en el nuevo Estado Plurinacional, por ello se reitera, que la Sentencia Constitucional Plurinacional 0162/2016-S2 de 29 de febrero, debe ser interpretada de manera correcta en cuanto a su alcance, pues la misma no ingresó al fondo mismo de la competencia, ni definió derechos de ninguna índole; y si así lo consideren pertinentes, las partes tienen expedita las vías judiciales o administrativas competentes para dilucidar sus problemas existentes y/o emergentes”. (Sic)

En respuesta al incidente planteado, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba a fs. 1591 a 1598 vta. de obrados, señaló que al no haberse puesto en duda la competencia territorial debido a que las pruebas valoradas en su momento por autoridades competentes demostraron que la zona de Pacata perteneció desde sus inicios al Municipio de Cochabamba, fue la razón por la que se discutió únicamente la competencia administrativa que fue resuelta conforme a la normativa legal vigente.

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Datos del proceso

Demandante
Alcaldía Municipal de Cochabamba
Demandado
Alcaldía Municipal de Sacaba.
Proceso
Conflicto de Límites.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2017RE/0126/2017Fuente oficial