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TSJ

RE/0127/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 127/2014

FECHA: Sucre, 4 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 855/2012

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Institución Deportiva Club Bolívar contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición de la providencia de 15 de febrero de 2013 de fojas 79, interpuesto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, los antecedentes procesales y el informe de la Magistrada Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna interpone recurso de reposición, pretendiendo se modifique la providencia de 15 de febrero de 2013, con los siguientes fundamentos:

En fecha 7 de diciembre de 2012 el Club Bolívar, interpone demanda contenciosa administrativa a través de sus apoderados, mediante decreto de 21 de diciembre de 2012, de dicha interposición de demanda se observa el Testimonio de Poder Nº 265/2012 de los representantes del Club Bolívar, siendo notificados con ésta providencia en fecha 29 de enero del 2013. De la revisión de antecedentes no consta la presentación de memorial alguno de subsanación dentro el plazo de los diez días otorgado por la autoridad, sin embargo la abogada Zenaida Martínez Palacios, Notario de Fe Pública de 1ra. Clase Nº 22 de Sucre, da fe de la presentación de un memorial de subsanación de lo observado y reiteración in extenso de la demanda contenciosa administrativa a horas 10:30 del día Sábado 09 de febrero de 2013 de conformidad al art. 97 del Código de Procedimiento Civil, mismo que es presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia el día Miércoles 13 de febrero de 2013, fuera de plazo que vencía a horas 18:30 del día viernes 8 de febrero de 2013.

El Club Bolívar tenía plazo para interponer demanda contenciosa administrativa hasta el 10 de diciembre de 2012; empero el memorial presentado en fecha 7 de diciembre de 2012 no pude ser considerado como un acto que cumpla la previsión de los arts. 327 y 780 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los firmantes no acompañaron testimonio de poder de representación como lo exige el art. 835.I del Código Civil. Correspondía a Guido Loayza Mariaca y Jorge Jaime Jemio Fernández, presentar el testimonio de poder con facultades específicas de representación a nombre del Club Bolívar en consecuencia los citados no se encontraban facultados para actuar a nombre del Club Bolívar y estaban actuando a nombre propio.

Mediante el memorial de subsanación, presentado el 9 de febrero de 2013 por Alejandro Javier Montaño Torres en representación del Club Bolívar adjuntado Testimonio de Poder Nº 191/2013 de fecha 05 de febrero de 2013, recién daba facultad para interponer demanda contenciosa administrativa, para la cual ya había vencido superabundantemente el plazo de noventa días, adicionalmente a lo ya observado, fue presentado fuera del plazo de diez otorgado por decreto de fecha 21 de diciembre de 2012, es decir en fecha 09 de febrero de 2013, cuando el vencimiento del plazo era el viernes 8 de diciembre de 2013. En consideración a lo señalado, debe considerarse como no subsanado e incumplido con el plazo de 90 días, tomando en cuenta que recién dicho memorial cumple con los requisitos de los arts. 327 del Código de Procedimiento Civil y 835 I. del Código Civil y procederse a la reposición del auto de admisión de demanda de fecha 15 de diciembre de 2013 y consecuente rechazo de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Club Bolívar.

Que, corrido el traslado a la parte demandante, ésta contesta al recurso de reposición presentado en obrados, fuera del termino previsto en el art. 217 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se consideran los argumentos esgrimidos por ésta.

CONSIDERANDO: Con los antecedentes descritos, el Tribunal Supremo de Justicia procede a resolver el recurso de reposición interpuesto en los siguientes términos:

1. Es inexcusable referirse a la Sentencia Constitucional.

2. En el presente caso, de la revisión de los actuados procesales, se evidencia que el demandante subsanó las observaciones hechas por este Tribunal, en el decreto de fecha 21 de diciembre de 2012 cursante a fojas 56, así se infiere del memorial de fojas 66.

3. La admisión de la demanda, no implica desconocimiento de ningún derecho y más bien implica, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional citada anteriormente y la ejecución práctica del principio de accesibilidad de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, que no es más que el derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción.

4. Es imperioso añadir a lo ya señalado, que el término plazo prudencial previsto por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, ha sido interpretado por la Ex Corte Suprema de Justicia como “…un plazo judicial, discrecional, reservado al juzgador, quien tiene la potestad de fijarlo conforme a su prudente arbitrio…” (Auto Supremo Nº106/2009 de 26 de marzo de 2009).

5. En el caso de análisis, la entidad demandada en memorial de fs. 137 a 141 donde reitera recurso de reposición de auto de Admisión en el Otrosí 1ro, ha señalado expresamente “…a fin de precautelar los intereses del Estado, la respondo en forma negativa…” acto que implica convalidación, por el cual una nulidad se convalida por consentimiento expreso cuando el perjudicado por una nulidad se presenta en el proceso, convalidando la actuación nula y, en ese sentido se pronuncia la Sentencia Constitucional Nro. 0731/2010-R de fecha 26 de julio de 2010 que señala:“…d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 391) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal ..”

6. De lo precedentemente expuesto, se concluye que en la admisión de la demanda, fue convalidada al ser contestada negativamente y que en caso de autos, se dio fiel y estricto cumplimiento a las Sentencias Constitucionales Nº 0144/2012 y Nº 1099/2012 que dejan de lado las nulidades o ritualismos procesales en los procesos contencioso administrativos que impidan un orden social justo para administrar justicia.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en sujeción al artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial), en concordancia con el artículo 217 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el recurso de reposición de fojas 84 a 94 y CONFIRMA el Auto de Admisión de la Demanda de 15 de febrero de 2013 que cursa a fojas 79 de obrados.

No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en comisión de viaje oficial.

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Datos del proceso

Demandante
Institución Deportiva Club Bolívar
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2014RE/0127/2014Fuente oficial