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TSJ

RE/0129/2015

Tribunal Supremo de Justicia
7 de julio de 2015Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 129/2015

FECHA: Sucre, 7 de julio de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 852/2012.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de complementación y enmienda formulada por Martha Amparo Prudencio Carrasco, a través de representante legal Martha Eugenia Campuzano Ibarnegaray, con relación a la Sentencia N° 237/2014 de 15 de septiembre de 2015, pronunciada en el proceso de Revisión Extraordinaria de Sentencia interpuesta contra la Sentencia N° 61/2010 de 10 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre; demás antecedentes procesales y el informe del Magistrado relator Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO: Que pese a que la solicitud de enmienda, es planteada fuera del plazo previsto en el num. 2) del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de la sentencia cursante a fs. 180 de obrados, debe tomarse en cuenta los siguientes aspectos:

La Sentencia que se pretende enmendar tiene carácter declarativo, cuyo efecto retrotrae sus efectos hasta el momento en el tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la resolución de la misma; declarando nula la Sentencia Nº 061/2010 de 10 de mayo de 2010 e improbada la demanda de nulidad de escritura privada de anticipo de legítima interpuesta por Enrique Eduardo Prudencio y otros contra Martha Amparo Prudencio Carraco.

Que es obligación del Tribunal que dicta Sentencia, garantizar que la misma pueda ser ejecutada, y conforme lo establece el principio de Juez Director del Proceso, es indispensable que este Tribunal subsane algún error de escritura que dificulte la ejecución del fallo.

En el caso de autos, siendo evidente el error existente en la parte dispositiva de la Sentencia Nº 237/2014 de 15 de septiembre de 2015, toda vez que de la lectura de la misma, se puede evidenciar que tanto en el desarrollo de la parte considerativa como en la fundamentación jurídica de la Sentencia, se hace referencia de manera correcta a la Sentencia N° 061/2010 pronunciada por el Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Sucre, pero en la parte dispositiva se menciona erróneamente al Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, quien evidentemente pronunció la referida Sentencia pero solo en calidad de Juez Suplente del Juzgado de Partido Quinto en materia Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por lo que a pesar de encontrarse fuera de plazo la solicitud, en mérito a los argumentos expuestos anteriormente, cabe realizar la enmienda correspondiente, en sujeción al num. 1 del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final indica “Los simples errores numéricos, podrán ser corregidos aún en ejecución de sentencia”, aplicable al presente caso, en el entendido de que el error se suscita simplemente en el señalamiento del número del juzgado que debe anular la Sentencia N° 61/2010 de 10 de mayo de 2010.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en atención a los argumentos anteriormente expuestos y aplicación del num. 1 del art. 196 del Código de Procedimiento Civil, declara HA LUGAR a la corrección solicitada, siendo lo correcto consignar al “Juez de Partido Quinto en materia Civil y Comercial de la ciudad de Sucre" en los puntos 2 y 3 de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 237/2014 de 15 de septiembre de 2015, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

No suscribe la Magistrada Rita Susana Nava Durán por no firmar la Sentencia 237/2014 de 15 de septiembre de 2014.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Jorge Isaac von Borries Méndez

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Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia7 de julio de 2015RE/0129/2015Fuente oficial