Texto del fallo
SALA PLENA
RESOLUCION: 130/2014
FECHA Sucre, 4 de agosto de 2014
EXP. N°: 05/2011
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTE: Universidad Cefi Saint Paul contra el Ministerio de Educación.
Pronunciado en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Paz Villarroel y Marco Antonio Villarroel Quevedo, en representación de la Fundación Saint Paul y la Universidad C.E.F.I Saint Paul contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministerio de Educación representado legalmente por el Ministro Roberto Aguilar López.
VISTOS EN SALA PLENA.- La excepción previa de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, opuesta por Juan Marcelo Zurita Pabón en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, en el proceso contencioso administrativo seguido por Juan Paz Villarroel y Marco Antonio Villarroel Quevedo, en representación de la Fundación Saint Paul y la Universidad C.E.F.I Saint Paul contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y el Ministerio de Educación representado legalmente por el Ministro Roberto Aguilar López, los antecedentes del proceso y el informe del Magistrado tramitador Antonio Guido Campero Segovia.
CONSIDERANDO : Que citado con la demanda el señor Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, se apersona en su representación Juan Marcelo Zurita Pabón por memorial que corre de fojas 729 a 734 adjuntando Testimonio de Poder Notarial Nº 0927/2014 quien en tiempo hábil mas el plazo de la distancia previstos en los artículos 337 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 90 parágrafos I, II y 94 parágrafo I del Nuevo Código Procesal Civil, plantea excepción previa de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, expresando:
Que la demanda contencioso administrativa al tratarse de un proceso ordinario debe cumplir con los requisitos de forma establecidos en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurre en el presente caso al no observarse el cumplimiento de los numerales 5, 6 y 7 del artículo referido, referidos a la cosa demandada designándola con exactitud, los hechos en que se fundare expuestos con claridad y precisión, y del derecho expuesto sucintamente, como elementos centrales que constituyen la causa de la pretensión o causa petendi, elementos que a la postre se constituyen las referencias para configurar la defensa del demandado; manifiesta que, dada la naturaleza del proceso contencioso administrativo, su principal objetivo es el de verificar la legitimidad y legalidad del obrar administrativo, de ahí la necesidad de que el demandante sea claro y especifico al determinar los vicios de nulidad o anulabilidad que tiene el acto administrativo objeto de la demanda, de acuerdo a lo establecido con los artículos 35 y 36 de la Ley 2341 (LPA); indica que, el proceso contencioso administrativo al ser de puro derecho, implica establecer por parte del demandante los errores de derecho en los que ha incurrido la o las autoridades administrativas al momento de emitir la resolución objeto de la demanda, así como determinar la existencia de error en la aplicación o interpretación de la norma; denuncia que, la demanda contencioso administrativa interpuesta en primer término por Juan Paz Villarroel y luego modificada y ampliada por Marco Antonio Villarroel Quevedo, en representación de la Fundación Saint Paul y la Universidad C.E.F.I Saint Paul, no cumple con las mininas condiciones en cuanto a la determinación de la causa de la pretensión, vulnerando el derecho a la defensa de su mandante al no determinar los vicios de nulidad o anulabilidad en que supuestamente habría incurrido las Resoluciones Administrativas de los Recursos Jerárquicos Nrs. 036/2010 y 037/2010 ambas de 14 de septiembre de 2010, al no hacer mención de los artículos 35 y/o 36 de la Ley de Procedimiento Administrativo, la forma como operaron esos vicios y el efecto jurídico de los mismos, así como no especifica cuáles son los vicios de nulidad o anulabilidad, en los cuales habrían incurrido los demás actos administrativos emitidos por el Ministerio de Educación, de los cuales también se pide declarar su nulidad; señala que, la extensa relación de hechos, se configura en una ventaja ilegitima de la parte demandante, tomando en cuenta la forma de tramitación de la presente causa de puro derecho, pretenden incorporar al debate cuestiones fácticas que impiden una adecuada defensa al no poder producir prueba para desvirtuar los hechos relatados; manifiesta que, la demanda denuncia un supuesto silencio administrativo, pero omite señalar qué tipo de silencio, puesto que en materia administrativa existen dos efectos jurídicos del silencio, conforme el artículo 17 de la Ley 2341 (LPA), tampoco aclara si el supuesto silencio se dio en el marco de los artículos 65 a 67 de la Ley 2341 (LPA), lo que coarta el derecho a la defensa de su mandante al impedirle alegar al respecto, ya que en caso de que sea un silencio positivo debió fundamentar cómo se habría operado, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 125 del Decreto Supremo Nº 27113 de 23 de julio 2003 (RLPA); la demanda hace referencia al resarcimiento de daños, pero a mas allá del imaginativo deseo del demandante, no señala en qué normas está dispuesto el resarcimiento de daños y perjuicios por parte del estado, derivados de procedimientos sobre regularización de funcionamiento de universidades privadas; que en el memorial que reconduce la demanda, incurre en los mismos errores que el memorial de demanda inicial, al no establecer qué tipo de silencio se refiere o la normas que amparan dicha observación, así como la omisión de normas que hubiesen sido violadas por las Resoluciones Jerárquicas Nrs. 036/2010 y 037/2010 de 14 de septiembre de 2010; manifiesta que, la demanda contenciosa administrativa carece de los más básicos y esenciales contenidos para que pueda ser tramitada conforme lo determina el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace oscura e imprecisa y coloca a la parte que representa en un estado de indefensión al impedirle oponer la defensas adecuadas a través de la contestación, por su contenido confuso, subjetivo, impertinente e incongruente, por lo que solicita, se dicte resolución declarando probada la excepción planteada y se deje sin efecto el auto de admisión de la demanda de fojas 479 y se anule obrados hasta el auto de fojas 463 inclusive disponiendo que el demandante subsane su demanda de acuerdo a lo observado.
CONSIDERANDO: Que corrida en traslado la excepción interpuesta, en observancia del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y notificados legalmente los representantes de la Fundación Saint Paul y la Universidad C.E.F.I Saint Paul, estos no se pronuncian al respecto, en consecuencia estando cumplidos los trámites procesales correspondientes se ingresa a su análisis y consideración, partiendo de los siguientes conceptos previos:
La excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuesta al amparo del artículo 336 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos y formalidades exigidas por la Ley, particularmente a lo previsto en el artículo 327 del mismo cuerpo legal, y ésta no se refiere al fondo, justicia e injusticia de la pretensión.
Ahora bien según la definición propuesta por Carlo Carli, citado en la obra El Proceso Civil de Víctor De Santo, página 446 indica que: "(...) será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones (...)".
En virtud a estas referencias doctrinales y legales, habrá que precisar que, la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda establecida en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales que no están referidos al fondo o justicia de la pretensión, sino que, solo cuestionan la forma de la demanda al considerar que ésta no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley determina; dicho en otros términos, la excepción procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En el sub lite, la demanda cursante de fojas 295 a 312 vuelta, en el subtitulo antecedentes de hecho y de derecho, efectúa una enunciación de normas administrativas que regulan el funcionamiento de las universidades privadas, los trámites especiales para la apertura de subsedes, así como el procedimiento sancionador; efectúa una relación de hechos por los cuales considera haberse violado los trámites administrativos y el procedimiento sancionador en la emisión de la RM Nrs 610/2009 y RM 962/2010, que rechazan la apertura de la sub sede Santa Cruz y la suspensión de funcionamiento de la sub sede Cochabamba, la denuncia de haberse violado el artículo 33 del Procedimiento Administrativo en la notificación de la RM Nº 610/2009, al haberse notificado después de 6 meses de haberse dictado la resolución; la denuncia que con la RM Nº 610/2009, se le impone doble sanción al rechazar la solicitud de apertura de la subsede Santa Cruz y para la sede La Paz la suspensión definitiva de venta de matriculas nuevas. Bajo el subtitulo de derechos vulnerados en la demora de la subsede, retardo de justicia, vulneración de derechos y principios jurídicos elementales, denuncia que la Resolución Ministerial Nº 610/2009 de 14 de septiembre que rechaza la apertura de la sub sede Santa Cruz, incumple los acuerdos suscritos entre el Ministerio de Educación y la Asociación Nacional de Universidades Privadas al imponerle doble sanción y no cumplir con la Resolución Ministerial Nº 391/2005 y su Reglamento RM Nº 196/2005, lo que resulta contraria a lo dispuesto en el articulo 71 parágrafo 1 inciso c) del RLPA y el artículo 33 LPA. Señala que, la Resolución Ministerial Nº 962/2009 de 31 de diciembre de 2009 fue elaborada a espaldas del interesado, y con la misma nunca fue legalmente notificada y menos observando el procedimiento administrativo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Procedimiento Administrativo; indica que, contra las mencionadas resoluciones se presentó los recursos de revocatoria y que al no haberse dictado dentro del plazo correspondiente se interpuso el silencio administrativo, señala que no hubo actos de comunicación a la universidad sobre los diferentes procesos administrativos y por el contrario hubo ocultación maliciosa de información. Manifiesta que, con la resolución emergente del recurso de revocatoria en relación a la RM 962/2009, que rechaza el recurso por insuficiencia de poder de representación se le notificó de forma irregular, por lo que la autoridad superior determinó la nulidad de obrados, respecto a la revocatoria de la resolución 610/2009, esta nunca le fue notificada, por lo que interpuso el recurso jerárquico ante el silencio administrativo; señala que, se emitieron las resoluciones jerárquicas Nrs. 036/2010 y 037/2010 ambas de 14 de septiembre de 2010, que se pronuncian en relación a las resoluciones emitidas a consecuencia de los recursos jerárquicos en contra de las Resoluciones de Revocatoria Nº 001/2010 y 002/2010, las cuales anulan obrados por no haberse observado los procedimientos administrativos en las notificaciones con los actuados pertinentes; manifiesta que, en los correspondientes trámites administrativos, se han violado normativas internacionales y derechos y garantías constitucionales, así como normas y principios del procedimiento administrativo; finaliza el memorial de demanda pidiendo la nulidad de las siguientes resoluciones:
Para el caso de la sub sede Santa Cruz, el auto de 28 de octubre de 2010, la Resolución Revocatoria DGESU Nº 002/2010 de 6 de abril de 2010, Resolución Ministerial Nº 610/2009 de 14 de septiembre de 2009, así como la Resolución Jerárquica Nº 037/2010, por ir contra el ordenamiento jurídico, el debido proceso, la seguridad jurídica y por haberse incumplido las etapas del proceso administrativo establecidos en la LPA.
Para el caso de la subsede Cochabamba, la Resolución Ministerial Nº 962/2009 de 31 de diciembre de 2009, Resolución de Revocatoria Nº DGESU 001/2010 de 22 de marzo de 2010 y la Resolución Jerárquica Nº 036/2010, por ir contra el ordenamiento jurídico, el debido proceso, la seguridad jurídica y por haberse incumplido las etapas del proceso administrativo establecidos en la LPA.
Pidiendo además en ambos casos se declare en sentencia la reparación de daños y perjuicios sufridos.
En el memorial cursante de fojas 471 a 475 bajo el rótulo reconduce demanda, señala que en cumplimiento del Auto Supremo Nº 018/2013 de 7 de marzo de 2013, interpone nuevamente demanda contencioso administrativa contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional Juan Evo Morales Ayma y contra el Ministro de Educación Roberto Aguilar Gómez, denunciando que, las resoluciones administrativas dictadas a consecuencia de los recursos jerárquicos, afectan, lesionan y causan perjuicio a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como también vulneran elementales principios de la actividad administrativa, al existir ausencia de las formas de resolución contrariando lo dispuesto por el artículos 52, 61, 67 y 68 de la Ley 2341 (LPA), al limitarse a resolver en ambos casos por la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin resolver el fondo de la resolución impugnada ya sea confirmándola, revocándola o rechazándola, pero además al haber sido dictadas fuera del plazo de 90 días establecido por ley, y por contener contradicciones en las decisiones de nulidad y error esencial en su contenido en cuanto a los datos del proceso administrativo, solicitando se declare probada la demanda, en base a los argumentos legales expuestos y fundamentalmente al silencio positivo que se operó al no haberse resuelto los recursos jerárquicos dentro del plazo establecido, y se revoquen los actos impugnados, asimismo, se disponga la nulidad de la RM Nº 610/2009 de 14 de septiembre de 2009, manteniendo vigente la solicitud de regularización de la sub sede académica de Santa Cruz, la RM Nº 962/2009 de 31 de diciembre de 2009, referida a la cancelación de funcionamiento de la sub sede Cochabamba, así como la nulidad de todo lo obrado por existir vicios en el procedimiento administrativo, ratificándose en la demanda interpuesta de fojas 295 a 312, salvo en lo relacionado a la legitimación pasiva de la autoridad demandada.
De lo referido, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa contiene una relación ordenada de los hechos y actos administrativos acusados de irregulares, la identificación de la normativa que sustenta su demanda, así como la identificación de los supuestos vicios que contendría la estructura de las Resolución Jerárquicas Nº 036/2010 y 037/2010 ambas de 14 de septiembre de 2010, impugnadas a través de la presente acción contencioso-administrativa, así como un petitorio suficientemente claro, cuál es la solicitud de la nulidad de los actos administrativos dictados, razón por la cual no puede considerarse que se provoque indefensión a la parte demandada, tanto es así, que la demanda ya ha sido respondida; ahora en cuanto a las consideraciones contenidas en la excepción opuesta, respecto al argumento que debía tener su demanda o demostrar si fueron o no afectados sus derechos con la emisión de la resolución impugnada, serán aspectos que deben ser considerados en sentencia, tomando en cuenta que lo que se reclama en esta acción, es la revisión del acto o actos administrativos acusados de ilegales al infringir una norma superior de derecho, con el propósito de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare su nulidad si correspondiere.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara IMPROBADA la excepción previa de oscuridad, imprecisión o contradicción en la demanda, opuesta por memorial de fojas 729 a 734 por Juan Marcelo Zurita Pabón en representación del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, disponiéndose la prosecución de la causa.
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