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TSJ

RE/0137/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Plena
Proceso
Contenciosos Administrativo
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 137/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 81/2012

PROCESO: Contenciosos Administrativo

PARTES: Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. “TELECEL” contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas.

VISTOS EN SALA PLEA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por la Empresa Telefónica Celular de Bolivia “TELECEL S.A.” (TELECEL), representada legalmente por su apoderado José Mario Serrate Paz de fojas 18 a 37, la providencia de admisión de fojas 41, el responde a la demanda presentada por los apoderados del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (MOPSV) de fojas 79 a 89, la providencia de fojas 91, el recurso de reposición interpuesto por el apoderado demandante de fojas 95 a 96, el responde de fojas 123 a 124 y el informe del Magistrado Tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que la Empresa demandante “TELECEL S.A.”, a momento de la presentación de su demanda en el Más Otrosí I, amparado en la previsión establecida en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC) solicita la suspensión del acto administrativo impugnado, petición que fue denegada por providencia de 28 de agosto de 2012 parte ín fine, fojas 91 de obrados, determinación contra el que interpuso el demandante Recurso de Reposición, con los siguientes argumentos:

1.- Manifiesta, que la regla general establecida en el artículo 59 parágrafo I de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341), establece una salvedad o excepción, al manifestar que: El órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de orden público o para evitar grave perjuicio al solicitante, por lo que considera que los principios de legalidad, legitimidad y ejecutividad de los actos administrativos, encuentran sus propias excepciones en caso de que la autoridad administrativa o la autoridad judicial determinen expresamente la suspensión de la ejecución del acto impugnado ya sea por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante, concordante con lo establecido en la Nueva Ley de Telecomunicaciones Tecnologías de Información y Comunicación Nº 164, que establece que las sanciones sólo se ejecutarán cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior, respaldando además sus fundamentos con la RJ/AR-022/2011 de 14 de abril de 2012 emitido por el MOPSV.

Por lo que considera que el MOPSV, desconoció las normas administrativas vigentes e ingreso en ilegalidad al no conceder la suspensión de la ejecución del acto administrativo solicitado, por lo que pide la revisión del presente acto impugnado y se ordene la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) 2009/0216 de 6 de febrero de 2009.

2.- Que corrida en traslado el Recurso de Reposición fue respondido por la entidad demandada, quien señala, que la excepción aludida por TELECEL S.A. efectivamente se encuentra establecida en el parágrafo II del artículo 59 de la Ley 2341, donde claramente establece que es el órgano administrativo competente el que se encuentra facultado para disponer la suspensión, de manera que tal determinación normativa no alcanza a los entes judiciales para determinar la suspensión de la ejecución de los actos emitidos en sede administrativa, por cuanto los actos dictados por la Administración gozan de la ejecutividad suficiente conforme lo establecido en el artículo 55 parágrafo I de la Ley 2341. En base a estas consideraciones y a la abundante jurisprudencia sentada en relación a este caso, el demandado pide se rechace el Recurso de Reposición planteado por el demandante.

CONSIDERANDO: En la materia, corresponde citar el contenido del artículo 59 de la Ley 2341 y desarrollarlo, por cuanto constituye éste la controversia del recurso de reposición, que sobre los criterios de la suspensión el parágrafo I) de éste artículo claramente establece que; “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado”, o sea, una vez que las resoluciones definitivas de la Administración pública sean notificadas, se constituyen ejecutivas y se procederá a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes, ésta parte que se constituyen en la regla para la ejecución del acto administrativo indudablemente tiene una salvedad o excepción, para ello el parágrafo II) del artículo en cuestión establece; “El órgano administrativo competente para resolver el recurso, podrá suspender la ejecución del acto recurrido, de oficio o a solicitud del recurrente, por razones de orden público o para evitar grave perjuicio al solicitante”, de su interpretación se deduce, que excepcionalmente en casos de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante, en sede administrativa puede suspenderse la ejecución del acto administrativo, empero, privativamente esta competencia es otorgada por Ley al órgano administrativo competente hasta antes de resolverse el recurso, lo que hade entenderse, que hasta antes de la emisión de la Resolución que agote la vía administrativa si puede suspenderse la ejecución del acto administrativo impugnado o recurrido por los casos establecidos en el parágrafo que se analiza, por lo que al órgano judicial no le alcanza esta competencia, así se tiene desarrollado según la abundante jurisprudencia generada por la extinta Corte Suprema de Justicia mediante los Autos Supremos (AS) 038/2004 de 2 de abril de 2004, 081/2005 de 8 de junio de 2005, 06/2006 de 11 de enero de 2006, 257/2007 de 26 de septiembre de 2007, 028-A/2010 de 8 de enero de 2010 y 158/2010 de 21 de mayo de 2010, ésta última que sobre el particular dice; “Los actos de la Administración Pública sujetos a la Ley de Procedimiento Administrativo poseen presunción de validez y, conforme determinación del articulo 32 parágrafos I) y II) de la Ley 2341, “producen sus efectos desde la fecha de su notificación o publicación, su eficacia quedará suspendida únicamente cuando así lo señale él propio contenido de la Resolución impugnada". En cuanto a la ejecución del acto administrativo, los artículos 51, 54 y 55 de la citada Ley, establecen que el procedimiento administrativo termina por medio de una resolución dictada por el órgano administrativo competente, salvando los recursos de Revocatoria y Jerárquico y la resolución definitiva pronunciada en sede administrativa adquiere fuerza ejecutiva una vez que ha sido notificada, por lo que, la interposición de cualquier recurso, no suspende la ejecución del acto impugnado. El artículo 55-II, establece una excepción a la ejecución, cuando señala: "se suspende la ejecución del acto administrativo de oficio o a solicitud del recurrente por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante", entendiéndose que esta suspensión ha de producirse únicamente en sede administrativa, siendo ésta facultativa y no imperativa”.

Éste razonamiento ha sido adoptado como línea jurisprudencial en el Órgano Judicial que de manera uniforme a mantenido en las sucesivas resoluciones emitidas sobre éste particular, por lo que corresponde ratificar el rechazo a la solicitud de suspender la ejecución del acto administrativo impugnado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad contenida en los artículos 10) de la Ley 212 de Transición, 217 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, NO HA LUGAR a la reposición y en consecuencia CONFIRMA y mantiene subsistente la providencia que rechaza la solicitud de suspensión del acto administrativo cursante a fojas 91 de obrados.

No interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por encontrarse en comisión de viaje oficial y el Magistrado Antonio Guido Campero Segovia por no encontrarse presente.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Telefónica Celular de Bolivia S.A. “TELECEL”
Demandado
el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Viviendas.
Proceso
Contenciosos Administrativo
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014RE/0137/2014Fuente oficial