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TSJ

RE/0140/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

RESOLUCION: 140/2014

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXPEDIENTE Nº: 325/2013

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Empresa Unipersonal de Servicios Geológicos SERGEO contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La interposición de la medida precautoria de prohibición de innovar, presentado por la parte demandante Empresa Unipersonal de Servicios Geológicos SERGEO, representada legalmente por Jorge Alejandro Guerra Camacho y Jaime Eduardo Hurtado Poveda, en el proceso contencioso que sigue contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Duran.

CONSIDERANDO: Que a fojas 100 a 127 y reiteración de fojas 147 a 150 de obrados, la Empresa Unipersonal de Servicios Geológicos SERGEO, solicita medida precautoria de no innovar, manifestando lo siguiente:

El registro en el SICOES de la resolución contractual por supuesta culpa de SERGEO, que implica según la normativa administrativa, sanciones empresariales que impiden que la empresa pueda presentarse en convocatorias públicas de provisión de obras por el lapso de tres años, configura ilegalmente un daño económico cierto y significativo, ya que SERGEO ha cumplido entregando completamente la provisión, sin haber recibido un centavo del precio, con garantía de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato y con una póliza de funcionamiento totalmente vigentes.

Por actos administrativos ilegales y arbitrarios efectuados por la Gobernación, mediante la realización de un procedimiento de resolución de contrato y resolución de contrato nulo, invalidado por vulnerar y quebrantar las cláusulas del contrato y normativa administrativa, consistente en la Ley N° 2341 (Ley del Procedimiento Administrativo) y DS N° 0181 (Sistema de Administración de Bienes y Servicios) y que al final se expresan en la solicitud ilegal de ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, que se consumó en el registro en el SICOES de la resolución contractual por supuesta culpa de SERGEO.

Por razones arbitrarias, sin ningún tipo de motivación y actuando en forma contraria al contrato, produjo una resolución contractual ilegal, que es justamente motivo de ésta demanda de cumplimiento de contrato más daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, cuya sentencia no podrá evitar que el registro en el SICOES produzca daños a su empresa por la imposibilidad de presentarse en cualquier licitación o convocatoria, consumándose el daño a su empresa, pues en el contrato y la propia resolución de contrato, los actos administrativos realizados por la Gobernación no contendrían los elementos esenciales establecidos como requisito para su eficiencia en la normativa de la Ley del Procedimiento Administrativo a saber: a) Carecen de sustento de hechos y los antecedentes son contingentes y no son claros; b) No se ha cumplido los procedimientos esenciales previstos; c) No hay en los actos administrativos fundamentos concretos; d) Su finalidad no es posible cumplirla por la controversia que estableció y el tiempo transcurrido, ahora ejecutar cualquier acto resolutorio que continúe la secuencia de la carta de intención de resolución de contrato asumiría un carácter ilegal y arbitrario. Tomando en cuenta los antecedentes de hecho y de derecho expuestos precedentemente, SERGEO ha probado inobjetablemente que no ha incumplido la cláusula décimo octava numeral 18.2 como atribuye la nota de intención de resolución efectiva del contrato.

Cumpliendo el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, ofrece como contracautela o caución suficiente por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho, toda la provisión entregada a la gobernación, es decir, los 20 trépanos que superan ahora el valor de Bs. 1.892.608.00 de los cuales actualmente el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija es el detentador de los bienes provistos (20 trépanos), los tiene en su poder, guarda y depósito, de forma ahora ilegal, puesto que por efecto de la supuesta resolución del contrato practicada por ellos, todos estos bienes deben estar en resguardo del legítimo propietario, cuyo valor comercial puede caucionar a nuestro entender suficientemente la contracautela de la medida precautoria en curso, en atención de los artículos 156 núm. 5 y 167 del Código de Procedimiento Civil, solicita ordenar la adopción de la medida precautoria de no innovar al Gobierno Autónomo de Departamental de Tarija y a su ente desconcentrado PRODASUT (Proyecto de Desarrollo de Aguas Subterráneas), representado legalmente por Lino Condori Aramayo; el levantamiento del SICOES de la información sobre el proceso de resolución de contrato y el acto administrativo de resolución de contrato por supuestas causas imputables a SERGEO como parte provisionista (contratista), debido a que dichos procesos se encuentran observados y cuestionados judicialmente mediante la presente demanda contenciosa.

CONSIDERANDO : Que una vez analizada la medida cautelar planteada, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a verificar si corresponde otorgar la tutela solicitada en los siguientes términos:

La norma Adjetiva Civil establece varias medidas cautelares que tienen por objeto el resguardo de situaciones jurídicas extraprocesales con trascendencia jurídica, entre ellas se encuentra la prohibición de innovar, misma que está orientada a que durante la tramitación del proceso principal, se mantenga la inalterabilidad de determinada situación de hecho y de derecho con la finalidad de garantizar la eficacia de la sentencia que vaya a dictarse con posterioridad.

Hugo Alsina, define la prohibición de innovar “como la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada”;Similar definición nos da Lino Palacio cuando aduce que “esta medida se encuentra entre las medidas cautelares encaminadas a preservar, mientras se sustancia el proceso principal, la inalterabilidad de determinada situación de hecho o de derecho”.

De los conceptos señalados, se puede decir que la medida precautoria de prohibición de innovar, tiene un sentido conservador, porque esta orientada a evitar que una determinada realidad cambie a momento de presentarse la demanda para que la sentencia o decisión final sea eficaz.

Por su parte, nuestra norma Procesal Civil en sus artículos 167 y 173, establece tres presupuestos para la procedencia de ésta medida, situaciones básicas cuya existencia es imprescindible para que la tutela cautelar pueda ser concedida, que son: a) La verosimilitud del derecho; b) el peligro en la demora y c) la contracautela. La verosimilitud del derecho, se refiere al grado de certidumbre suficiente que el derecho demandado tiene una justificación en el derecho vigente. El peligro en la demora, se refiere al peligro del ulterior daño marginal que se podría derivar del retardo de la providencia definitiva y que tiene que ser cuantificable, y la contracautela es la garantía que por disposición del juez debe otorgar el solicitante de la medida cautelar, como presupuesto para la efectivización de la misma, tiene por objeto asegurar al afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle, la ejecución de la medida cautelar.

En el caso de autos, se ha cumplido solo con el primer requisito, es decir la verosimilitud del derecho y no se ha cumplido con la acreditación de los otros dos requisitos para otorgar la prohibición de innovar, que en este caso son: el peligro en la demora, en lo referido a la cuantificación del peligro que pudiera causar la demora de la solución definitiva de la contención, y la contracautela, que como se ha manifestado, tiende asegurar a la parte demandada la efectividad del resarcimiento de los daños que pueda provocar la medida precautoria solicitada en caso de haberse pedido sin razón, o cuando al final del proceso se declare improbada la pretensión del que haya solicitado la medida cautelar de prohibición de innovar.

En el caso análisis, la empresa demandante ofrece como caución o contracautela los mismos 20 trépanos que son objeto del presente proceso contencioso y resultante de la controversia del contratos o negociación, y que actualmente estuviese en manos del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, que tendrían un valor de Bs.1.892.608, no asegurando al posible afectado, el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera producirle la ejecución de la medida cautelar, y por otro lado, respecto a la caución ofrecida, no es factible aceptar como caución los mismos bienes que son objeto de la demanda, ya que estos están sujetos al proceso contencioso y a las resultas del litigio.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Unipersonal de Servicios Geológicos SERGEO
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014RE/0140/2014Fuente oficial